REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 25 DE ENERO DE 2006
Años: 195º Y 146º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0716
DEMANDANTE:


RODRIGUEZ MORALES ELINA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.104.002, domiciliada en Caujarao, Calle José Leonardo Chirino frente a la sede comunitaria Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE. LUIS JOSÉ REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Palmasola Edificio “Ángela” Planta Alta en esta ciudad de Coro y en su condición de Procurador de Trabajadores en Coro-Estado.
DEMANDADO: APOSTOLOS KAKKAROS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 950.653, domiciliado en la Av. Manaure entre calles churuguara y Buchivacoa de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadana RODRIGUEZ MORALES ELINA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.104.002, domiciliada en Caujarao, Calle José Leonardo Chirino frente a la sede comunitaria Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. LUIS JOSE REYES, Inpreabogado Nro. 41.357, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 29 de Julio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, quien le asignó el conocimiento de esta causa a este Tribunal, en fecha 30-07-2004, así, recibidas como fueron las actuaciones, este Tribunal previa recepción de los recaudos correspondientes procedió a admitir la presente demanda mediante auto de fecha tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004), ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano: APOSTOLOS KAKKAROS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 950.653, domiciliado en la Av. Manaure entre calles Churuguara y Buchivacoa de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en su carácter de propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, a fin de que compareciera ante este tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación practicada.
El día 18 de Agosto de 2004, el Alguacil temporal de este Tribunal consigna mediante diligencia las resultas de la citación que personalmente se le hizo al Ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS, parte demandada en el presente juicio.
El día 25 de Agosto de 2004, este Tribunal dicta un auto, en el cual deja constancia que siendo el día para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS, representante y propietario de la ZAPATERIA FALCÓN, se abrieron las puertas del Tribunal a las 8:30 de la mañana para despachar y siendo las 2:30 de la tarde se concluye con las mismas, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, por las anteriores consideraciones explanadas en el presente expediente, siendo evidente el hecho de la existencia de una CONFESSIO FICTA el Tribunal dictó sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, la parte demandada mediante diligencia, ejerce el recurso y apela la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 22-09-2004. En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante la cual oye recurso de apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado laboral, a fin de que conozca de la apelación.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación y ordena la reposición de la causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal da entrada al expediente y repone la causa, ordenando la citación del demandado APOSTOLOS KAKKAROS, representante y propietario de la ZAPATERIA FALCÓN.
En fecha 11 de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna resultas mediante la cual hace saber al Tribunal de la Citación que personalmente le hizo al demandado de autos.
En fecha 17 de Enero de 2005, el demandado de autos presentó escrito de contestación, en esa misma fecha el tribunal dictó auto mediante la cual lo agrega al expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2005, ambas partes presentaron escritos de pruebas, y en esa misma fecha el Tribunal dictó auto agregando al expediente.
En fecha 26 de enero de 2005, el tribunal admite las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, el tribunal dictó auto mediante la cual fija la presente causa para la presentación de informes y una vez terminado dicho lapso se fija para observaciones, y cumplido como sea lo anterior se fija a sentencia.
En fecha 08 de Marzo de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de informe, en esa misma fecha se agregaron al expediente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
El Tribunal observa que en el libelo la parte actora ELINA MARGARITA RODRIGUEZ MORALES, con la asistencia del Procurador de trabajadores de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, reclama el pago de sus correspondientes Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios personales durante Siete (7) meses y cuatro (4) días para el Ciudadano: APOSTOLOS KAKKAROS, en el Fondo de Comercio ZAPATERÍA FALCÒN, como vendedora donde fue despedida injustificadamente.
Admitida nuevamente la demanda como consecuencia de la Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada la cuál se practicó el día 11 de Enero de 2005. En fecha 17 de Enero de 2005, el Ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS con la asistencia del Abogado: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, presentó en Dos (2) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demandada, donde niega, rechaza y contradice de manera detallada toda y cada una las pretensiones realizadas por la parte actora en el contenido de su Libelo de Demanda,
Contestada la demandada ambas partes promovieron sus respectivas probanzas en ejercicio de su Derecho a la Defensa, escritos de pruebas que fueron agregados a las actas y posteriormente el Tribunal se pronunció sobre la admisión de algunas y de otras no.
En su escrito de pruebas la parte actora promovió las siguientes: Las testimoniales de los Ciudadanos: MARIA GRACIELA OROPEZA AGUILLON, FANNY LEAL Y FANNE JOSE RODRGUEZ ARTEAGA, y por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas: 1) Hoja de calculo de prestaciones sociales, como prueba de pago de las mismas. 2) Ratifica el rechazo y negativa de la relación de trabajo, 3) Las testimoniales de los Ciudadanos: ALEXANDER ROJAS, CARLOS LUIS ROMERO Y CLEOFE JACKELINE CENTENO LOVERA. 4) Ratifica la negativa de la petición de la demandante. 5) Promueve las Posiciones Juradas de la demandante y se obliga a absolverlas recíprocamente.
Del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este tribunal se pronunciará posteriormente dada la forma y modo de contestación de la Demanda,
En efecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal desde el 15 de de marzo de 2000, que cuando la parte demandada contesta la demanda pura y simple debe asumir la carga de prueba, es decir cuando se contradice, rechaza y niega en forma pura y simple el contenido de la demandada, el demandado debe probar la veracidad de su rechazo.
Como consecuencia de lo antes expuesto debe esta Sentenciadora proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas evacuadas por la parte Demandada, pues es esa parte, quien por su contestación la que debe probar la veracidad de todas y cada una de sus afirmaciones
Por cuanto en el auto de Admisión de Pruebas de fecha: 26 de Enero de 2005 el Tribunal solo admitió la prueba de testigo y las Posiciones jurada solo se va a Pronunciar sobre el análisis de las mismas,
Por otra debe esta Sentenciadora señalar que la parte accionada apeló de la negativa de admisión de la prueba de la hoja de calculo, promovida en el Nº 1 del escrito de la demandada, pero desde el 31 de Enero de 2005, hasta la presente fecha no ha diligenciado ni instado dicha apelación por lo que este Tribunal procederá a Decidir la presente causa ante el presunto Desistimiento de la misma para que la apelación de la Sentencia Definitiva, si la hay abarque ambos recursos.
Siguiendo con el análisis de las pruebas de la parte demandada esta Sentenciadora observa que el testigo CARLOS LUIS ROMERO, declara que el día 01 de Febrero del 2005, pero en su testimonio no hay una afirmación clara de que la Ciudadana: ELIANA RODRIGUEZ MORALES, haya presentado personalmente y ante el testigo su renuncia verbal o escrita a sus labores como vendedora en la ZAPATERIA FALCÓN, como tampoco se evidencia que la ciudadana haya abandonado su trabajo ni que el pago que dice haber presenciado el testigo sea el pago total de las cantidades reclamadas, aparte que las obligaciones superiores a DOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) no se prueban con testigos, por lo que esta juzgadora considera que la testimonial del Ciudadano CARLOS LUIS ROMERO, no constituye un elemento de convicción pleno y capaz de demostrar la veracidad sobre los hechos sobre los cuales se Declara. En consecuencia se desecha y no se valora ese testimonio de conformidad con el artículo 508, del Código de procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Como los Ciudadanos: ALEXANDER ROJAS, CLOFE JACKELINE CENTENO LOVERA, no rindieron sus testimoniales no hay pronunciamiento al respecto.
En cuanto a las posiciones juradas evacuadas a la parte actora esta sentenciadora observa que la Ciudadana: ELINA RODRIGUEZ MORALES, al deponer a la posición PRIMERA Y SEPTIMA, que realmente y efectivamente prestó servicios personales en la ZAPATERIA FALCÒN, y que recibió como adelanto de prestaciones Sociales por esa relación laboral la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), siendo evidente la existencia de la relación Laboral negada en el libelo, como el pago parcial de las prestaciones Sociales demandadas, por lo que esta Sentenciadora aprecia y valora dicha Deposición en todas sus parte de conformidad con el Articulo 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, y ASÌ LOS DECIDE.
En cuanto a la Deposición del Ciudadano APOSTOLOS KAKKAROS, esta Sentenciadora Observa que al responder a las Posiciones Segunda y sexta está admitiendo la relación laboral y termino de la misma, por lo que esta deposición también es apreciada y así expresamente SE DECIDE de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respeta al análisis de las pruebas de la parte actora, esta Sentenciadora observa que la testigo MARIA GRACIELA OROPEZA AGUILLON, al responder a la pregunta segunda y tercera, declara conocer la relación Laboral entre las partes, por lo que esta Sentenciadora aprecia esa testimonial en su contenido de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y ASÌ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del testigo FRANNE JOSE RODRÍGUEZ ARTEAGA, como el mismo declaró ser cuñado y esposo de su hermana, su testimonial es ilegal y no puede ser apreciado su testimonial de conformidad con el Articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis anterior esta Sentenciadora observa que entre la Ciudadana: ELINA MARGARITA RODRIGUEZ MORALES y el Ciudadano: APOSTOLOS KAKKAROS, hubo una relación laboral que finalizó el día 7 de Junio del 2004, y que de dicha relación laboral la parte actora recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) como parte de pago de sus prestaciones sociales, como también de las actas procesales también se desprende que esa relación laboral terminó por despido injustificado, aunque no hay elementos de convicción pleno sobre la fecha de inicio de esa relación, como tampoco existen elementos sobre la forma como se efectuó ese despido y aunque la parte demandada tenía la carga de la prueba, esta no desvirtuó la totalidad de las pretensiones de la parte actora, en consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs., 811.039,80), por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales, a los cuales debe agregarles los intereses establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la cantidad que por concepto de Indexación se determine mediante experticia complementaria del fallo y por un solo experto, de conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demandada, hasta la cancelación de pago definitiva de las cantidades condenadas a pagar, Conforme al Índice del Precio al Consumir establecido por el Banco Central de Venezuela a quién se ordena Oficiar para que remita a este Despacho la información antes mencionada, y así expresamente SE DECIDE,
Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Laboral en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOIRIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por ante en este Despacho la Ciudadana ELINA MARGARITA RODRIGUEZ MORALES, con la asistencia del Procurador de Trabajadores de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, en contra del Ciudadano: APOSTOLOS KAKKAROS en su carácter de Propietario del fondo de comercio ZAPATERIA FALCÒN, se condena al Demandado a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENA CENTIMOS (Bs. 811.039.80), más los intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el cuarto mes de trabajo hasta el día del despido, conforme a porcentaje de intereses del Banco Central de Venezuela. Lo cual será determinado por un experto mediante una experticia complementaria del fallo, dichas cantidades serán indexadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de pago definitiva de esas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto y accionado con el Índices de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena Oficiar, para que remita la información requerida para el calculo de intereses y el Índice de precios al Consumido, antes indicado. No hay expresa condenatoria en costas, se ordena Librar Oficio al Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 A.M, y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.



Exp. 0716
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber