REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000037
ASUNTO : IG01-X-2005-000072
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida por motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: CARLOS LUIS ARANDIA, en asistido por la Defensa Privada del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual esta Jueza Presidente pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez Suplente de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:

… en virtud de existir amistad con el Abogado AMER Richani, amistad que existió en el ámbito profesional en defensas penales ejercidas conjuntamente, siendo que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que dicho abogado aparece como uno de los Defensores Privados del accionante CARLOS LUIS ARANDIA, por lo que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales prevé las causales de recusación e inhibición y el carácter de obligatoriedad de las mismas… por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida en materia de Amparo Constitucional fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad… manifiesta.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
Cuenca, citado por Baca (2000), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que lo exime de conocer en la causa el hecho de mantener amistad manifiesta con uno de los Abogados intervinientes con el carácter de Defensor del accionante del Amparo Constitucional, lo que verifica esta Juzgadora que es en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual se considera que es forzoso e improcedente que conociera de la misma como Juez de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial en esta Circunscripción Judicial, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA se ha inhibido del conocimiento de los asuntos penales en las causas donde interviene el Abogado AMER RICHANI, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS LUIS ARANDIA, en el recurso de amparo interpuesto por la Defensa, representada por los Abogados WILMER BRACHO Y AMER RICHANI, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES


DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE



Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria