REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-R-2005-000154


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta en fecha 23 de noviembre del 2005, por el ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EVER OMAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.867.434, residenciado en Guacara Urbanización Tesoro Lindo, calle principal, casa s/n, estado Carabobo y ENDER DE LEONES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.077.547, residenciado en Guacara, Urbanización Floresta, casa Nº 163, estado Carabobo, en contra del auto publicado en fecha 18 de noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual visto que se encontraban llenos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó decretar la prorroga solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en un máximo de 15 días adicionales contados a partir de la fecha cierta del cumplimiento de los 30 días de la privación de libertad y negó la concesión de medida sustitutiva a los imputados. Recurriendo el Defensor Privado de conformidad a lo dispuesto es los ordinales 4º y5º del artículo 447 de la norma adjetiva penal.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. HERMINIA ARRIETA, fue emplazada en fecha 23 de noviembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación en fecha 08 de diciembre del año 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 16 del mismo mes y año.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

“Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: Visto que están llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 11-11-2005 la Fiscalia 2° del Ministerio Publico consigna el escrito de solicitud de prorroga con los 5 días antes del vencimiento de los 30 días de Privación de Libertad, tal como lo establece el requisito exigido por el Legislador, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la prórroga solicitado por la Fiscalia por un máximo de 15 días adicionales contados a partir de la fecha cierta del cumplimiento de los 30 días de la privación de libertad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se insta a la Fiscalía como parte de buena fe se tome en cuenta los elementos de convicción consignadas por la defensa, que individualice la conducta penal y que se encuadre dentro del tipo penal establecido para con posterioridad poder Revisar la Medida solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se leyó y analizó y considera esta juzgadora que es muy pronto por cuanto apenas estamos en la fase de investigación y los elementos no han variado por lo que por el Principio de legalidad no puede emitir un pronunciamiento sobre el cambio de medida, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que revisará cada tres meses o cuando el Juez lo considere pertinente la cambiará por una menos gravosa, siempre que haya variado las circunstancias por las cuales se dictó la privativa, que es la sujeción de los imputados al proceso, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 264 y 264 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto en aras de resguardar el Principio de Celeridad Procesal se hace entrega en este acto las actuaciones complementarias del presente asunto penal a la Fiscal segunda del Ministerio Público, en presencia de todas las partes, para continuar con la investigación en virtud de la prórroga decretada, constante de (106) folios.”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS en su escrito recursivo:

Parte el recurrente indicando en su escrito recursivo, que su defendido fue no reconocido en rueda de detenidos de fecha 15-11-2005, en el Internado Judicial de este Estado, acto que ha sido impugnado por cuanto, a su juicio, fue realizado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución Nacional, así como en las leyes de la República, indicando que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la norma adjetiva penal, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella ya que los reconocedores afirmaron que ellos vieron en el periódico la foto de los detenidos y sus vehículos y además como quiera que en las actuaciones existe una fotografía de los seis imputados probablemente les fue mostrada a los reconocedores.
Señala igualmente el quejoso, que el grupo de los imputados fue sometido al reconocimiento sin que los otros que conforman la fila de personas a reconocer tuvieran rasgos iguales, incluso, uno era el único con barba de candadito porque los otros estaban afeitados, concluyendo el quejoso, que el reconocimiento está viciado de de nulidad absoluta porque los reconocedores recibieron las indicaciones mencionadas que les permitió equívocamente reconocer no a quienes actuaron sino a quienes detuvieron y golpearon y vieron en el periódico y en las fotografías que constan en las actuaciones, lo cual generó un equivoco grave que afecta los derechos de alguno de los imputados ya que no todos fueron reconocidos y otros estaban comiendo.
Por otra parte, insiste el Defensor Privado que a su defendido se le practique informe médico forense, por lo que se ha debido oficiar al médico forense, y al penal para el traslado del imputado lo más pronto posible sin esperar que con los días las lesiones queden sin secuelas a determinar.
Indica, el Abg. Argenis José González Salas, que el auto recurrido incurre en el vicio de mantener privado a su defendido violentándose el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, al principio de ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, todos contenidos en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal y en los artículos 26, 44,49 y 257 de la Constitución Nacional. En el caso in comento, indica el quejoso, que el representante fiscal en ningún momento solicitó conforme al artículo 372 de la norma adjetiva penal, la aplicación del procedimiento abreviado, concluyendo el recurrente, que no consideró la posibilidad de un delito flagrante y por tanto al no existir orden de captura ni delito flagrante el origen de la detención es ilegal e inconstitucional por lo que la sentencia recurrida al negar la medida cautelar sustitutiva resulta ilegal e inconstitucional, violatoria al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, invoca el recurrente que el auto recurrido no cumple con la norma prevista en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para declarar la medida preventiva de libertad contra su defendido y que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible por lo que al no ser reconocido en la rueda de detenidos ha debido otorgársele la medida cautelar sustitutiva porque a la larga tiene que ofrecérsele la libertad plena cuando el resultado de la investigación resulte que no tiene participación en los hechos que se investigan.
Igualmente considera que el auto recurrido viola la mala aplicación del artículo 264 de la norma adjetiva penal por cuanto no se trata de una solicitud de examen o revisión de la medida cautelar por el paso de tres meses sino por el hecho de no ser reconocido en la rueda de detenidos de tal manera que no se invocó este artículo por cuanto el tribunal no ha debido negar la medida conforme a esta norma que no tiene apelación sino conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal que fue invocado por primera vez dado que no se atiende a lo alegado y probado en autos el tribunal en el auto recurrido cuando nadie solicitó el examen o revisión de la medida cautelar ni nadie invocó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que simplemente al no haberse dictado una privativa por flagrancia ni por orden de captura sino fue detenido su defendido sin cumplirse con las normas del debido proceso para su detención.
Esta Corte para decidir, Observa:

El recurrente ataca en su escrito apelación la decisión de fecha 18 de noviembre del 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en la cual se acordó prorrogar el lapso para dictar un acto conclusivo.
Se hace necesario para quienes aquí deciden analizar la norma in comento vale decir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, y así delinear lo que el legislador quiso hacer notar a través de la respectiva norma legal, establece el artículo en cuestión:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Establece el tercer aparte del artículo arriba esgrimido, que el Representante del Ministerio Público, por ser quien tiene la carga de dirigir el proceso, cuenta con un lapso de treinta días continuos, una vez decretada la medida de privación de libertad, para presentar el acto conclusivo, es decir, presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, archivar las actuaciones.
Sin embargo el legislador precisa en esta norma que podrá existir una prórroga por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita motivadamente y por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Con respecto a la motivación que debe expresar la solicitud de prorroga, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a estableció en Sentencia Nº 196, de fecha 09/03/05, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte que:
“(…) no se observa como requisito sine qua non para la solicitud de prorroga, que el Ministerio Publico deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la practica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible; no se trata de una reserva otorgada al Ministerio Publico sino por el contrario de un lapso que ser justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso. (…)”

Una vez dicho lo anterior, corresponde ahora revisar si verdaderamente se cumplieron los supuestos delineados por el legislador en el artículo ya tantas veces mencionado 250 de la norma adjetiva penal:
• Los imputados de autos fueron presentados ante el Juez Segundo de Control en fecha 21/10/05, siendo impuestos de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• En fecha 11/11/2005, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó ante el Juez de Control una prórroga de quince días para continuar con la respectiva investigación.
• En fecha 18/11/2005, se celebra la respectiva audiencia especial de prórroga, siendo acordada la misma al favor del Ministerio Público.
De lo anterior claramente se evidencia que el Representante Fiscal, efectúo la solicitud de prórroga ajustado a derecho, cumpliendo los lineamientos manejados por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, esto es, con cinco días de antelación al vencimiento del lapso de treinta días para presentar acto conclusivo en virtud del poco tiempo para practicar algunas diligencias.
Por otra parte, ha sido analizado por esta Alzada la improcedencia de los alegatos de la defensa para atacar la prórroga acordada, por cuanto el recurrente expresa razones como que su defendido fue no reconocido en rueda de detenidos, acto que ha sido impugnado por cuanto, a su juicio, fue realizado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia Constitución Nacional así como que a su defendido se le practique informe médico forense, por lo que se ha debido oficiar al médico forense, y al Penal para el traslado del imputado lo más pronto posible sin esperar que con los días las lesiones queden sin secuelas a determinar; alegatos estos que nada tienen que ver sobre la prorroga acordada por el tribunal ad quo, resultando estos razonamientos impertinentes en el presente caso, por no ser compatibles con el objeto de lo debatido en la audiencia convocada para resolver sobre la prórroga decretada.
En ese mismo orden de ideas, alega el defensor que debió cedérsele a su defendido medida cautelar sustitutiva distinta a la privativa de libertad ya que no fue reconocido, pero el tribunal ad quo determino que es muy pronto para poder Revisar la Medida por cuanto los elementos que determinaron la misma no han variado, lo que no se puede debatir en esta instancia por la inimpugnabilidad de la negativa de revisión de las medidas de privación preventiva de la libertad.

En base a las consideraciones precedentes es que esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación en la presente causa.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EVER OMAR SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.867434, residenciado en Guacara Urbanización Tesoro Lindo, calle principal, casa s/n, estado Carabobo y ENDER DE LEONES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.077.547, residenciado en Guacara, Urbanización Floresta, casa Nº 163, estado Carabobo, en contra del auto publicado en fecha 18 de noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual visto que se encontraban llenos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó decretar la prorroga solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en un máximo de 15 días adicionales contados a partir de la fecha cierta del cumplimiento de los 30 días de la privación de libertad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.