REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000175
ASUNTO : IP01-R-2005-000175


Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Wilmer A Bracho Pérez, en su carácter de Defensor Privado del imputado HÉCTOR RAFAEL MUÑÓZ DONATI, titular de la cédula de identidad n° V-15.051.553, nacido en fecha 21/11/1976, comerciante, soltero, residenciado en la calle Panamá con Garcés, en una residencia de color azul con blanco, cerca de la clínica Falcón y de una venta de empanadas, hijo de Judith Muñóz, en la causa IP11-P-2005-002926, que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la presente impugnación va dirigida contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 6 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación en fecha 5 de la misma data, en la que el mencionado despacho judicial decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 16 de diciembre de 2005, y se designó como ponente al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento de la presente acción, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Asimismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez:

“Articulo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. En tanto, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado de quien quedo la defensa y representación en el asunto signado con el número IP11-P-2005-002926 que involucra al imputado HÉCTOR RAFAEL MUÑÓZ DONATI, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal es facultado a recurrir en representación de su defendido, en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Así mismo se verificó que el representante del Ministerio Público, previo emplazamiento, contrario a lo erradamente expuesto por el Tribunal Ad Quo en el auto de remisión de las actuaciones a esta Alzada y el respectivo cómputo, dio contestación a el recurso ejercido, tal y como se desprende a los folios 57 al 63 del presente expediente.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual quedó notificado el quejoso del auto apelado (10 de octubre de 2005), certificado por el secretario del Tribunal A quo hasta la fecha de interposición del mencionado recurso ( 17 de octubre de 2005), transcurrieron cuatro (4) días de audiencia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso de 5 días, por estar en fase preparatoria, por lo que debe estimar esta alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

De la misma manera puede apreciarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 7 de noviembre de 2005 y dio contestación al recurso en fecha 9 de noviembre de 2005, lo que deviene de temporáneo, conforme al artículo 449 de la norma adjetiva penal.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 5 de octubre de 2005 y motivada el día 6 del mismo mes y año, deviene de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado de autos, que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en los referidos numerales 4° y 5° del precitado artículo, y así se decide.


AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pudieran efectivamente causarles un agravio, como representante de los intereses del imputado, tal y como lo manifiesta, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto existe tal circunstancia de desfavorabilidad de la decisión proferida con respecto al hoy impugnante, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Wilmer A Bracho Pérez, en su carácter de Defensor Privado del imputado HÉCTOR RAFAEL MUÑÓZ DONATI, titular de la cédula de identidad n° V-15.051.553, en la causa IP11-P-2005-002926, contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de la extensión Punto Fijo, en fecha 6 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación en fecha 5 de la misma data, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
En atención a tal admisión recursiva, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN. ABG. RANGEL MONTES
Juez Suplente Juez Titular
(Ponente)



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En fecha________ se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria