REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 10 de enero de dos mi seis
195º y 146º

ASUNTO : IP01-R-2005-000178


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 18 de octubre del año en curso, interpuesta por los ABG. PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y JOSÉ DELGADO PELAYO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR GIRALDO LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 83.606.543, residenciado en la calle Libertador, en contra del auto publicado en fecha 10 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. RICHARD PÉREZ CARREÑO, fue emplazado en fecha 27 de octubre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva tal contestación en fecha 10-11-2005.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 20 de diciembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día martes 18-10-2005, fecha en la cual se dio por notificado la defensa Privada, hasta el día 18-10-2005, fecha en la que se recibe el recurso de apelación por ante el alguacilazgo, recibido por ante este Tribunal en fecha 19-10-2005, no transcurrió ningún día de audiencia. De igual forma se certifica que desde el día 07-11-2005, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta la presentación por ante el alguacilazgo, del escrito de contestación a la apelación, vale decir el día 10-11-2005, siendo el mismo fue recibido por ante el Tribunal en fecha 11-11-2005, transcurrieron tres días de audiencias (03) días de Audiencias que son: DIA 1: MARTES 08-11-2005, DIA 2: MIÉRCOLES 09-11-2005 DIA TRES: JUEVES 10-11-2005. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 10 de octubre del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al imputado VÍCTOR GIRALDO LÓPEZ la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los ABG. PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y JOSÉ DELGADO PELAYO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR GIRALDO LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 83.606.543, residenciado en la calle Libertador, en contra del auto publicado en fecha 10 de octubre del año que transcurre, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria