REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000181
ASUNTO : IP01-R-2005-000181

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, con domicilio procesal en la Calle Hernández c/c Calle Falcón, Edificio Ferial, P/b, Oficina N° 04 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, JOSÉ ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, GERSON ELY CUICAS CHIRINO, contra el auto dictado en fecha 10-11-2005 por el referido Juzgado, mediante el cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN DE PERSONA NO CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal y que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público contra sus defendidos FRANCISCO MANUEL EGURROLA CHIRINOS, JINMY ENRIQUE MEDINA MELÉNDEZ, URIDES ANTONIO ROJAS, RUBEN DARÍO RIVERO LISCANO, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL y CARLOS LUIS VARGAS por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 181-A en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANÍBAL ALEXIS HERNÁNDEZ (Occisos).

En fecha 21 de diciembre de 2005 se dio entrada a la causa ante esta Superior Instancia, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Consta de las copias certificadas anexadas al presente asunto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al culminar la audiencia preliminar celebrada en la causa principal que se les sigue a los acusados por el delito de desaparición forzada de personas, emitió el siguiente pronunciamiento:

… de la Revisión que se hiciere en los escritos acusatorios, observa esta Juzgadora que se cumple con las exigencias de los requisitos de formalidad contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos que dieron origen a su escrito, suscitados el día 03 de Julio de 2003, señala los fundamentos de la imputación, indicando todos los elementos de convicción recabados durante toda la investigación, indica los preceptos jurídicos aplicables, así mismo contiene el ofrecimiento de los medios probatorios y la solicitud de enjuiciamiento.
En cuanto a la segunda acusación considera esta juzgadora que también reúne los requisitos formales, que se encuentran identificados los imputados, los hechos están expuestos de manera sucinta, se evidencian los fundamentos de la imputación, está señalado los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios señalando necesidad y pertinencia, así como la solicitud de enjuiciamiento.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusaciones presentadas; en el escrito de fecha 07 de Julio 2003, en relación a los ciudadanos; Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Angel Garcia Gerson Ely Cuica Chirino en virtud de haber sido declarada Sin Lugar el escrito de descargos, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano. en perjuicio de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Anibal Alexis Hernández; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 3 de Junio de 2003.
Así como el escrito acusatorio de fecha 05 de Diciembre de 2003, en relación a los ciudadanos: Hermes Esteban Trejo, Ruben Dario Rivero, Francisco Manuel Eurrola, Uridis Antonio Rojas, Jimmy Enrique Medina, Carlos Luis Vargas; en virtud de haber sido declarada Sin Lugar el escrito de descargos, en consecuencia la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 181-A en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Anibal Alexis Hernández.
Se deja constancia que el Tribunal informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario impuesta a los ciudadanos, considera ésta juzgadora que los ciudadanos han venido cumpliendo con la Medida Cautelar es por lo que se mantiene la misma.
Así mismo se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Angel Garcia Gerson Ely Cuica Chirino, por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Autoría previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Anibal Alexis Hernández; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 3 de Junio de 2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente en vista que en fecha 22-07-2005, la representación fiscal interpone un escrito de ampliación de la acusación y esta juzgadora tomando en consideración lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no admite este escrito de ampliación de la mencionada acusación. Y Así Se Decide.
Así mismo se ADMITE EN SU TOTALIDAD la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, Hermes Esteban Trejo, Ruben Dario Rivero, Francisco Manuel Eurrola, Uridis Antonio Rojas, Jimmy Enrique Medina, Carlos Luis Vargas, por la presunta comisión del delito de Desaparición de Personas no Continuada en grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Kevin Renat Domínguez Semeco y Anibal Alexis Hernández; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 3 de Junio de 2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida las acusaciones en contra de los ciudadanos Felipe Rojas Quero, José Isabel Pulgar, Jacinto Antonio Aldama, Miguel Angel Garcia Gerson Ely Cuica Chirino, Hermes Esteban Trejo, Ruben Dario Rivero, Francisco Manuel Eurrola, Uridis Antonio Rojas, Jimmy Enrique Medina, Carlos Luis Vargas, éste Tribunal le impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. en consecuencia; Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios en vista que son las mismas pruebas testimoniales ofrecidas, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, ofrecidas por el Ministerio Público en ambos escritos acusatorios en vista que son las mismas pruebas documentales ofrecidas; Se Admiten todas; Excepto las siguientes: la signada como N° 01 acta de entrevista a las ciudadanas Marviyi Gregoria Mavarez y Marian Carolina García Semeco, realizada en el destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, documental N° 02 acta de entrevista a las ciudadanas Marviyi Gregoria Mavarez y Marian Carolina García Semeco, realizada por la Defensora del Pueblo auxiliar Adriana Villasmil, documental N° 06 actas policiales de denuncia y entrevista realizada a la ciudadana Diani Alejandrina Hernández Gómez, documental N° 14 acta de entrevista realizada a los ciudadanos Jesús Alberto Zarraga, IIMI Ramón García, Eduard José Padilla, Ali Jesús Irausquin y Nervis José Padilla, documental N° 15 acta de entrevista realizada a las ciudadanas Mirlay Elvira Hernández y Digna Thais Gomes, documental N° 16 acta de entrevista realizada a los ciudadanos Miguel Ángel Piñero y Doris Maria Semeco, documental N° 17 Acta de entrevista realizada a las ciudadanas Marviyi Gregoria Mavarez y Marian Carolina García, documental N° 18, documental N° 21 acta de entrevista realizada a los ciudadanos Irineo Peña y Nilves Carrasqueño, documental N° 25 acta de entrevista realizada al ciudadano Jean Carlos Delse, documental N° 26, documental N° 27, documental N° 28 y documental N° 32, ya que no podrá incorporarse al juicio oral y público por su lectura, en virtud que los referidos ciudadanos serán llamados a rendir declaración en acto de juicio oral y público; en consecuencia las Pruebas Admitidas es por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.
Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales como las Documentales, ofrecidas por la Defensa en su escritos de Descargos, pruebas estas ofrecidas, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a que todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa: Que la presente apelación se contrae a impugnar el auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, donde el A Quo admitiera la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes. En tal sentido, es necesario señalar:

Primero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que del Expediente se constata el auto que acuerda el emplazamiento, de fecha 22-11-05 y boletas de notificación dirigidas y suscritas por el Fiscal Sexto emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 25-11- 2005; al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público el 08-12-2005 y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público el 25-11-05, quienes consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, verificando este Tribunal Colegiado que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto motivado al Defensor, tal como se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias que riela al folio 110 de las actuaciones, por lo que se observa que el mismo cumplió con el requisito de tempestividad.

Segundo: Que el impugnante está legitimado para recurrir, al desprenderse de las actas procesales que ostenta el carácter de Defensor Privado de los acusados.

Tercero: Que el cumplimiento de los predichos requisitos de temporalidad y legitimidad, no es suficiente para que proceda la declaratoria de admisibilidad, toda vez que la Corte de Apelaciones debe verificar si la decisión objeto del recurso se encuentra o no enmarcada en las hipótesis contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ello así debe establecerse que la Defensa apeló del auto que admitió la acusación planteada contra los imputados de autos por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, decisión ésta que se encuentra comprendida dentro del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por expresa disposición legal, ubicándose tal supuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c del texto adjetivo penal.

Sobre la apelación objeto de análisis, importante es referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el 20 de junio de dos mil cinco MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esa Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el aludido fallo, la Sala estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, al sostener:

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


Continuó expresando la Sala Constitucional:

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Concluyó la Sala diciendo:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…

… Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…


En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…


Como se observa, del anterior criterio establecido por la Sala Constitucional se extrae que las partes del proceso no pueden apelar contra el auto que declare la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y, por argumento al contrario, sí nacerá ese derecho de recurrir contra la decisión que inadmita alguna prueba promovida por las partes intervinientes en el proceso, siendo importante concluir que este fallo de la Sala no hace más que unificar los criterios entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, importante referir el criterio sentado por múltiples sentencia de la Sala de Casación Penal, siendo una de ellas la pronunciada el 16-06-2005, en el Expediente N° 05-0040, en la que estableció la inapelabilidad del auto de apertura a Juicio:
… De los artículos referidos claramente se desprende que a los efectos de que la Corte de Apelaciones resuelva la admisión o desestimación del recurso de apelación, debe estudiar o analizar que la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b o c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando dicha norma, en el literal c prevé que debe inadmitirse el recurso, “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la decisión impugnada, siendo ésta un auto, debe verificar si el mismo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 447, antes transcrito, a los fines de verificar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del recurso.
En el presente caso, es evidente la inobservancia por parte de la recurrida de los artículos denunciados, puesto que la decisión impugnada en apelación versa sobre una sentencia en la cual el Tribunal de Control decretó el auto de apertura a juicio, auto que por expresa disposición del artículo 331 parte infine, es inapelable, por ello, asiste la razón a los recurrentes y se procede a declarar CON LUGAR el recurso de casación planteado, en consecuencia, la Sala ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Noveno de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente motivo del recurso de apelación es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, en cuanto a la revisión del auto que admitiera la acusación Fiscal en contra de sus defendidos y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así se decide.

Cuarto: Por último, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que el Defensor apelante denuncia la inmotivación del auto objeto del recurso, al señalar: “… no cabe duda que el auto que impugno no es fundado, por carecer de todo examen lógico que haya efectuado la Juez para decidir que las pruebas fiscales son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, con lo cual cae en nulidad… pero aderezándola además con el aditivo de la petición de principio, al dar como un hecho probado la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad…”, y denunciando además, que el auto recurrido constituye un plagio respecto del punto referido a “Los Hechos” del auto dictado en la misma causa por el Juzgado Primero de Control de la misma extensión de este Circuito Judicial Penal, debe establecer esta Corte que, en cuanto al vicio de inmotivación del auto de admisión de la acusación y pruebas fiscales, conforme al criterio de la Sala Constitucional “… esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo… esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado….”, con lo cual se concluye que tal decisión no causa agravio a los representados del recurrente, que es uno de los presupuestos para la procedencia del recurso. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de que presuntamente el fallo recurrido contiene un plagio en el punto referido a “Los Hechos” del auto dictado en audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Control” debe establecer esta Corte que ese motivo del recurso no causa agravio a las partes recurrente, toda vez que los hechos son fijados por el Ministerio Público en la acusación y es deber del Juez competente citarlos en sus decisiones, porque en todo caso es el juez de juicio en la fase correspondiente quien establecerá en la sentencia definitiva los hechos que consideró probados durante la celebración del juicio oral y público, con lo cual deviene este motivo del recurso en inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, Defensor de los acusados FELIPE ANTONIO ROJAS QUERO, JOSÉ ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, GERSON ELY CUICAS CHIRINO, FRANCISCO MANUEL EGURROLA CHIRINOS, JINMY ENRIQUE MEDINA MELÉNDEZ, URIDES ANTONIO ROJAS, RUBEN DARÍO RIVERO LISCANO, HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL y CARLOS LUIS VARGAS, contra el auto dictado en fecha 10-11-2005 por el referido Juzgado Tercero de Control, mediante el cual admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra de los acusados por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos KEVIN RENAT DOMÍNGUEZ SEMECO y ANÍBAL ALEXIS HERNÁNDEZ (Occisos).

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


NAGGY RICHANI SELMA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ SUPLENTE JUEZ TITULAR


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.