REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000121
ASUNTO : IG01-X-2005-000068
JUEZ PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en la causa N° IP01-R-2005-000121, seguida contra los ciudadanos: JOSÉ LUIS ALVARADO, ROBERTO CARLOS BORGES, JEAN MANUEL MADRID y ALÍ ALBERTO REYES REYES, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Presidencia de la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Se evidencia a los folios 0a y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque:
… en virtud de existir amistas con el Abogado AMER Richani, amistan que existió (en) el ámbito profesional en Defensas Penales ejercidas conjuntamente, por lo que actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal y el carácter de obligatoriedad de las mismas… concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial…”
La Inhibición presentada por el Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Por tener con cualquiera de las partes amistas o enemistas manifiesta…”.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Pues bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, al considerar que por intervenir el Abogado AMER RICHANI, en su condición de Defensor Privado de los acusados lo exime de conocer en la misma en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por ser amigo del mencionado Abogado en virtud del desempeño de defensas penales de manera conjunta, por lo cual consideró que era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, ciertamente constituye un hecho notorio judicial registrado en múltiples incidencias de inhibición tramitadas en esta Alzada y en Archivo Judicial, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA se ha inhibido de conocer y decidir en todas las causas en las cuales intervenga el Abogado AMER RICHANI, quien desempeña las funciones de Defensor en la causa principal y es el que aparece como recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria, inhibiciones que han sido declaradas con lugar en su totalidad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en el asunto IP01-R-2005-0000121, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
Dra. ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria