REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006846
ASUNTO : IP01-R-2005-000141
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CALLES, VÍCTOR RAFAEL SOTO y JULIO CÉSAR SANTIAGO CASTILLO
DEFENSA: ABOGADAS NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2005 por las Abogadas NADEZCA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, inscritas en el IPSA bajo el N° 16.865 y 54.955 respectivamente, con domicilio procesal en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los imputados, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CALLES, VÍCTOR RAFAEL SOTO y JULIO CÉSAR SANTIAGO CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.371.608, 7.713.762 y 12.755.977, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2005 que declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en sus contra, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO Y AGAVILLAMIENTO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimadas para ello, al tratarse de las defensoras privadas de los imputados.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 25 de Septiembre de 2005 en audiencia de presentación, el auto fue publicado el 28 del mismo mes y año y el recurso fue ejercido el 08-11-05, al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación de las recurrentes, tal como se constata al folio N° 19 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que declaró la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad de los imputados, solicitado por el Ministerio Público en sus contra.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró la medida cautelar privativa de libertad contra los imputados MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CALLES, VÍCTOR RAFAEL SOTO y JULIO CÉSAR SANTIAGO CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO Y AGAVILLAMIENTO.
Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria