REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000052
ASUNTO : IP01-R-2005-000167
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, quien eses venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.364.834, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, presentada ante esta Corte de Apelaciones por la Abogada ROMIR PRIMERA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.253, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Defensora Privada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 470 numeral 6 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número IL01-P-2001-00052 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal).
Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 13 de diciembre de 2005, designándose Ponente a la Jueza Titular quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de diciembre de 2005 se dictó auto solicitando al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Alzada del asunto principal seguido en contra del penado, el cual se recibió en este Tribunal Colegiado el día 10 de enero de 2006.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
CAPÍTULO PRIMERO
Conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Por su parte, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, consagra: “El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.” Y el artículo 473 eiusdem regula el órgano competente: “…La revisión… en los casos de los numerales 2, 3 y 6, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
En este sentido y tomando especialmente en consideración esta Alzada que la revisión procede ante la promulgación de ley penal más favorable, tal cual ocurre con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el Código Orgánico Procesal Penal remite la tramitación de dicho recurso a las reglas establecidas para el procedimiento de apelación, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto decisorio que se impugna, esto es, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, resuelve que el trámite a seguir en el presente asunto se seguirá por las reglas que regulan el procedimiento recursivo de apelación contra sentencia definitiva. Así se decide.
Este procedimiento se acoge en virtud del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 15-03-2002, estableció:
… Entonces: al ser la Corte de Apelaciones el tribunal competente, debió, después de recibir las actuaciones del recurso de revisión y si estimaba que era admisible, continuar con el procedimiento que el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal le impone seguir en los casos de revisión de sentencia. Dicho procedimiento, por remisión del señalado artículo 467, se rige por las reglas establecidas para el recurso de apelación y contempladas de los artículos 443 al 450 del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, debió fijar una audiencia oral que debía realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez (artículo 447).
Al no dar cumplimiento a las normas de procedimiento antes indicadas, dicho tribunal colegiado violó tanto el derecho a la defensa como la garantía del debido proceso, entonces consagrados en el artículo 68 de la Constitución del 1961 (vigente para esa fecha), cuya limitación y ejercicio están expresados en los términos y condiciones establecidos precisamente en la Ley y no le está dado al juez subvertirlos. Por tanto, al tratarse de principios fundamentales del Estado de Derecho, la infracción por parte de la recurrida hace procedente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y como consecuencia la nulidad del fallo…
Dichas normas citadas se corresponden con las que se encontraban vigentes para la fecha de la interposición del recurso ante esa Sala y que hacen referencia al recurso de revisión de sentencias y al trámite de apelación contra sentencia definitiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
En consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso y así observa:
Impugnabilidad Objetiva: La sentencia cuya revisión se solicita mediante el recurso de revisión, por haberse promulgado nueva ley que reduce la pena impuesta, es susceptible de ser revisada de acuerdo a lo previsto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal;
Legitimación: que aun cuando la solicitante no está legitimada para solicitar la revisión de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es un derecho del penado ser asistido por un Abogado de confianza o por un Defensor Público que él designe, lo cual no es más que una extensión del ejercicio pleno del derecho de defensa que tiene toda persona objeto de juzgamiento.
Asimismo, se constata que el penado a cuyo se solicita la revisión, fue condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 24 de Marzo del año 2000 por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con arreglo a lo dispuesto por la ley vigente para la época de su comisión (ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada en fecha 5 de octubre de 2005, derogó la mencionada Ley, por lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y motivo del recurso.
TERCERO
En el asunto objeto de estudio se observa que la Abogada solicitante cumplió con la carga que le imponen los artículos 472 y 474 al argumentar las razones y motivos en que funda su pretensión.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones juzga que el presente recurso debe ser admitido a trámite. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 455, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, admite a trámite la revisión de la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ROGER ANTONIO PRIMERA CALATAYUD, arriba identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 30 de septiembre de 1993.
Se fijan las diez y treinta (10:00) horas de la mañana, del día 06 DE FEBRERO DE 2006 para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, remítase a la Fiscalía 17 del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución Penal, copia certificada del recurso de revisión interpuesto a los fines de garantizar su derecho a la defensa y de contradicción.
Por cuanto no consta en las actas el domicilio procesal de la Abogada ROMIR PRIMERA CASTILLO, solicitante de la revisión de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena tener como domicilio procesal de su persona para la práctica de las Notificaciones la sede de este Circuito Judicial Penal, cuya boleta de notificación deberá publicarse en la Cartelera destinada para notificaciones, desde esta misma fecha hasta el día anterior al fijado para la audiencia oral y su copia se insertará en el presente expediente. Cúmplase.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Naggy Richani Selma Abg. Rangel Montes
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria