REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000182
ASUNTO : IP01-R-2005-000182

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 16 de noviembre de 2005, interpuesta por el ABG. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 09 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY GREGORY COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002950, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ABG. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, Defensor Privado, fue emplazado en fecha 21 de noviembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 23 del mismo mes y año, tal y como se evidencia del computo realizado por la secretaria del tribunal, el cual riela al folio 180 de la presente causa.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 21 de diciembre del año 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo afirma el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra: “Los Recursos en el Proceso penal Venezolano” , al indicar lo siguiente:
En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.


Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: Que desde el dia 10 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del auto motivado publicado por este Despacho Judicial, hasta el 16 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual interpone el Recurso de apelación, transcurrieron Cuatro (04) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16 de Noviembre de 2005, y que desde el día 23 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Abogado Eliécer Navarro se dio por emplazado hasta el día 28 de Noviembre del año 2005 fecha en la cual presento formal contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: Jueves 24, Viernes 25 y Lunes 28 de Noviembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre del 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano DENNY GREGORY COELLO. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ABG. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 09 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, el cual declaró MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY GREGORY COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002950, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT








En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria