REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2005-000022
ASUNTO : IG01-X-2005-000074
JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones, DR. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, en la causa seguida ante este Tribunal Colegiado en virtud de la incidencia de recusación incoada por el Abogado AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ contra la Abg. RAIZA MARAVARES, Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal; Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 14 de diciembre de 2005, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente cuaderno separado se apertura en fecha 19 de diciembre del mismo año, designándose Ponente a la Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que planteó el Juez de esta Alzada que procedía a presentar formalmente su inhibición, porque: “… en la presente causa, signada IJ01-X-2005-000022, por motivo de la recusación intentada por el Abg. AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ en contra de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rayza Mavarez, considero que mi deber es inhibirme del conocimiento de este asunto, toda vez que riela al folio cinco (05) del presente cuaderno separado que el Defensor Privado me promovió como testigo de su recusación, de la manera siguiente: < como prueba de lo aquí alegado promuevo… DOCTOR RANGEL MONTES, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón>. Como puede apreciarse de lo antes trascrito mi persona, por la condición de Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, fue promovido como testigo en la presente incidencia…”, citando opinión del Autor de la Obra “La Recusación y la Inhibición”, José Monteiro Da Rocha, Editorial LIVROSCA, 1997, cuando expresó:
… La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”
Razón por la cual estampó la diligencia de inhibición correspondiente en el expediente, basado, como antes se estableció, en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Se observa que, en el caso objeto de estudio, el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber sido promovido como testigo por el Abogado recusante, en la incidencia de recusación incoada contra la Abogada RAYZA MAVAREZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aunque el funcionario inhibido no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación, en las actas procesales aludidas, numeradas IJ01-X-2005-000022 que cursan ante esta Alzada se evidencia que efectivamente el Juez Rangel Montes fue ofrecido como testigo en esa incidencia de recusación, en su condición de Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho que debe acogerse el valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
En este sentido, precisa esta Presidencia citar que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de esta Corte de Apelaciones RANGEL ALEXANDER MONTES, en la incidencia de recusación elevada ante esta Alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Anéxese el presente a la causa principal N° IJ01-X-2005-000022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria