REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000102
ASUNTO : IP01-P-2005-007005

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano UBALDO ANTONIO DÍAZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.584.614, con domicilio en la Av. Ramón Antonio Medina, casa N° 18, frente al Circuito Judicial Penal de este Estado, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.995, en su condición de Defensor Privado del mencionado accionante con fundamento en lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 07 de noviembre de 2005, se dio entrada a la causa y cuenta en Sala designándose Ponente a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea.
El 28 de noviembre de 2005 este Tribunal Colegiado dictó auto acordando notificar al accionante, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la constancia en autos de su notificación, corrigiera y ampliara sus pretensiones expuestas en la solicitud presentada, concretamente con base a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la mencionada Ley.
El 13 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento de la presente causa los Jueces Glenda Oviedo Rangel y Naggy Richani, Titular y Suplente respectivamente de este Despacho Judicial, redistribuyéndose la Ponencia en la Jueza, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 28 de noviembre del pasado año 2005 este Tribunal de Alzada ordenó la notificación del accionante, para que en el lapso de cuarenta y ocho horas (48) corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto señaló:
Que en fecha 14 de octubre del 2005 interpuso formal escrito por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado, al tener conocimiento que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito había emitido una resolución, de fecha 10 de Octubre del presente año en donde asignaban las causas que habían venido conociendo el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, a los Juzgados Primero y Tercero de este mismo circuito, por cuanto la Dirección de la Magistratura, no había nombrado el juez correspondiente y en consecuencia se encontraba acéfalo, siendo signada su causa (IP01-P-2004-102), al Juzgado Primero e Juicio y en razón de ello interpuso escrito, donde planteaba con urgencia perentoria fijar nuevamente la audiencia acordada por el juzgado Segundo de Juicio, por auto de fecha 17de Junio de ese año para pronunciarse sobre las revisión de medida Cautelar, por una menos gravosa, la cual fue diferida hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud ante esta Corte, pidiendo la mayor celeridad posible en virtud de su delicado estado salud y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, igualmente el solicitante, que fue detenido el 07 de julio de 2004 por una Comisión de la Guardia Nacional que se encontraba prestando servicio en la Alcabala Los Médanos de esta ciudad, cuando se desplazaba por la carretera nacional Coro-Punto Fijo por el presunto delito de Robo a mano armada, según el escrito presentado por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la cual una vez realizada remitió las actuaciones al Juez de Juicio, donde se encuentra celebrándose las audiencias para la escogencia de los escabinos para la constitución del Tribunal Segundo de Juicio.
Argumentó, que por cuanto para esa oportunidad venía presentando problemas de salud le solicitó al Tribunal le acordara una medida cautelar, al no poder permanecer en el Internado Judicial de esta ciudad, pues iba en perjuicio de su salud, siéndole acordada dicha medida cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de diciembre de 2004, referida al arresto domiciliario, donde permanecía desde esa fecha.

Manifestó que, posteriormente fue evaluado clínicamente por el Dr. Juan Barreno, especialista en Traumatología en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra del I.V.S.S. en la ciudad de Punto Fijo, quien lo intervino quirúrgicamente, razón por la cual y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 16 de junio de 2005 dirigió escrito al Tribunal de Juicio, Abogado Juan Pablo Albornoz solicitándole la revisión de la medida por una medida de presentación, para poder trasladarse al Hospital y recuperar la capacidad motriz de sus piernas.
Señaló que el 17 de junio de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Juicio dictó un auto en el que acordaba fijar una audiencia para el día 22 de junio del mismo año a las 10:00 AM para pronunciarse sobre dicho pedimento, audiencia que fue diferida posteriormente para el día 4 de julio de 2005, oportunidad en que no se realizó por que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ordenó un curso de Mejoramiento Profesional en Maracaibo que duró todo el mes de abril (Sic) y al reintegrarse los Jueces se enteró de que el Abogado Juan Pablo Albornoz había sido destituido del cargo, quedando dicho Tribunal acéfalo hasta el día 10 de Octubre de 2005 cuando se enteró que la Corte de Apelaciones (sic) dictó una resolución donde ordena redistribuir las causas del Juzgado Segundo de Juicio entre los otros dos Tribunales de Juicio, quedando su causa en el Tribunal Primero de Juicio..
Puntualizó que desde el mes de junio de 2005 no se había realizado la audiencia solicitada por su persona y su capacidad motriz se ha visto seriamente afectada, por lo cual solicitó al Tribunal Primero de Juicio, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó y solicitó la fijación de manera urgente y perentoria para la audiencia acordada por el Tribunal Segundo de Juicio para que ese Tribunal se pronunciara sobre el cambio de medida solicitado por su persona.
Concluyó que hasta la fecha de presentación de la solicitud ante esta Corte de Apelaciones, el Juez Primero de Juicio no se había pronunciado sobre dicho pedimento, argumentando que el decreto de esta Corte le daba treinta días contados a partir de la fecha del decreto para conocer de las causas que les habían sido asignadas, lapso que no se había vencido, lo cual constituye, en criterio del accionante, una violación flagrante a la garantía constitucional establecida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que consideró se empeoraba, al haber tenido conocimiento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había designado un Juez para el Tribunal Segundo de Juicio, lo que generaría un retardo procesal, ya que las causas que le fueron asignadas al Tribunal Primero de Juicio debían ser devueltas al tribunal Segundo de Juicio, razón por la cual compareció ante este Tribunal Colegiado a fin de evitar más retardos procesales y violación, por omisión, de garantías constitucionales establecidas en los artículos 83 y 49 del texto Constitucional en su perjuicio, solicitando:
 Se le autorice para que se traslade personalmente, sin custodia, al Hospital Dr. Calles Sierra en la ciudad de Punto Fijo a los fines de su hospitalización e intervenciones quirúrgicas.
 Se le autorice para que se traslade al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Maraven para realizar el período post-operatorio de rehabilitación.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer su competencia para conocer de la solicitud de Amparo planteada por el ciudadano UBALDO ANTONIO DÍAZ AMAYA, por presunta violación de sus derechos y garantías contenidos en los artículos 83 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión en la que presuntamente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la acción de Amparo propuesta, observa que el escrito interpuesto ante esta Alzada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la mencionada ley, razón por la cual se acordó otorgar al quejoso un lapso de cuarenta y ocho horas para que corrigiera la solicitud interpuesta, en el sentido de señalar y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del aludido artículo, referidos al “… señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación y descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…;” no constando que el accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin de que corrigiera el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, conforme se desprende del folio 19 de las actuaciones, el 05 de diciembre de 2005 se practicó la notificación personal del ciudadano UBALDO ANTONIO DÍAZ AMAYA, a fin de de que consignara ante esta Dependencia Superior Judicial las correcciones antes aludidas sin que hasta la presente fecha hayan sido efectuadas las mismas, excediendo con creces el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA

En suma de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓNAL interpuesta por el ciudadano UBALDO ANTONIO DÍAZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, casado, residenciado en la Av. Ramón Antonio Medina, casa N° 18, frente al Circuito Judicial Penal, asistido por el Abg. GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.995, con domicilio procesal en la calle Girardot N° 13-127 de la ciudad de Punto Fijo de este Estado, por no haber corregido el escrito contentivo de la acción de amparo ni llenar las exigencias establecidas en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria