REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006839
ASUNTO : IP01-R-2005-000107

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2005 por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.275.684, asistido por el Abogado LUIS ALFREDO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.712, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2005-006839 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 28 de Septiembre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano.
La Corte para decidir observa:
I

El recurrente, en su carácter de imputado expone, con pretensión de fundamentar el recurso y de cumplir con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Interpongo recurso de apelación contra dicha decisión fundamentada en lo establecido en el artículo 447, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes: PRIMERO: Considero que la admisibilidad respecto a imponer una medida privativa de libertad no está ajustada a derecho, ya que los elementos de convicción presentados al Tribunal en la audiencia están conformados por copias que no se ajustan a la realidad y no tienen valor probatorio alguno y esto se puede demostrar con documentos que anexo emanados de la Capitanía General de Puertos de la Guaira, donde fehacientemente se puede observar que soy Oficial Mercante con el Título de Motorista de Primera Clase, N° M-292. SEGUNDO: La Representación Fiscal sostuvo en la audiencia que la matrícula descrita en el Primer Punto es falsa porque no me corresponde, pero esa afirmación no es tal, ya que mi registro como oficial Mercante se encuentra asentado en los Libros llevados en la Capitanía de Puertos de La Guaira. L confusión que se presenta es que cada Capitanía de Puerto tiene nomenclatura diferente, en consecuencia, el N° de matrícula N-292 que la Representación Fiscal sostiene que pertenece a otro Oficial puede ser cierto, pero ese número en los libros de registro de la Capitanía del estado Falcón debe estar acompañada por una Nomenclatura que corresponde a esa Capitanía, por lo tanto los números de las matrículas pueden coincidir, lo que las diferencian son aproximadamente cuatro letras que identifican a cada Capitanía, por ejemplo, las siglas de la Capitanía de La Guaira son AGSI y las otras Capitanías tienen el grupo de letras de cuatro diferentes a la Capitanía de La Guaira, es decir, cada Capitanía tiene una codificación en letras, como se dijo anteriormente, que es el elemento que identifica a cada una de las diferentes Capitanías de Puerto. TERCERO: Por todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente al Tribunal ad quem que declare sin lugar la medida impuesta… y si es necesario dictar alguna medida bien sea nominada o innominada con la finalidad de asegurar el proceso…que esa medida sea lo menos gravosa posible …

Dado los términos en que es planteada la voluntad de recurrir por parte del imputado se precisa determinar:
El acto de recurrir, requiere de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales, constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso se interpondrá mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…
Tal exigencia, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, siendo que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan ser meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio y preponderantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
En el presente caso se observa, que la pretensión del apelante es planteada técnicamente de manera correcta, en cuanto a que apoya su voluntad de recurrir en las normas que regulan el recurso de apelación contra autos, siendo que el acto impugnado tiene naturaleza de auto, lo que permite a esta Alzada , en los términos en que se expresa el recurrente –trascripción parcial que precede – conocer los motivos del recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control; por ende, la subsunción del agravio en el motivo que autoriza la admisibilidad y vista del recurso, máxime cuando de acuerdo al petitorio se indica que el agravio está referido al incumplimiento presunto de las formalidades establecidas por el legislador para las actas de investigación, al sustentarse el auto recurrido en copias que no tienen valor probatorio alguno.
II

Por todo cuanto antecede, al presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende, que es la imposición de una medida cautelar menos gravosa, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del imputado, por cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva en los términos anteriormente expuestos, de temporalidad de los actos, tal como consta a los folios 28 y 29 de las actas procesales, al constatarse la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia desde la fecha de notificación de la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, siendo presentado éste el mismo día hábil de la notificación del auto, con lo cual manifestó su interés de recurrir del fallo que les es adverso y al haber fundado el agravio y la pretensión deducida, así como por ser la decisión objeto del recurso uno de los autos respecto de los cuales es procedente el recurso de apelación interpuesto, esto es, la decisión que acordó privar judicialmente de su libertad al imputado RAFAEL ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se encuentra también el recurrente legitimado para recurrir, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho… y no encontrarse la decisión subsumida en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.275.684, asistido por el Abogado LUIS ALFREDO PINEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.712, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2005-006839 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 28 de Septiembre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad del mencionado ciudadano.
Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


GLENDA ZYLAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.