REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000180
ASUNTO : IP01-R-2005-000180
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2005 por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO BERMÚDEZ, quienes no se identifican ni fijan su domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA y HERNAN RONDON MATHEUS, sin identificación en el escrito recursorio, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2005-002906 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 07 de Octubre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de los mencionados ciudadanos.
La Corte para decidir observa:
I
Que los recurrentes, en sus caracteres de Defensores Privados de los imputados exponen, con pretensión de fundamental el recurso y de cumplir con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… AUSENCIA DEL UMUS DELICTI EN EL PRESENTE CASO … No es acorde con las máximas de experiencia que la Juzgadora A Quo pretenda argumentar como elemento de convicción para estimar de forma alguna la participación de nuestros defendidos en el hecho punible investigado, la relación con el inmueble en el cual se practicó el procedimiento objeto de la investigación de marras, ya que ninguno de los imputados habita el mismo, como se evidencia de sus dichos, por ser residencias distintas, por estar deslindadas unas de otras, razón por la cual se solicitó una prueba anticipada consistente en la inspección judicial del inmueble en el cual se practicó el procedimiento, sino todo lo contrario, las máximas de experiencias hacen deducir que esta situación comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos con el hecho investigado, aclarando que en el presente caso está suficientemente claro que ninguno de los imputados se encontraba en el interior del inmueble en mención para el momento del procedimiento. Situación similar fue resuelta por la Corte de Apelaciones… en fecha 02 de Diciembre de 2004, la cual anexamos al presente escrito.
De lo antes expuesto se deduce que la residencia en la cual se realizó la visita domiciliaria no está habitada por nuestros defendidos ya que en el caso particular de la ciudadana YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, no habita en el referido inmueble, y en lo que respecta a los ciudadanos LILIANA TERESA GARCÍA y VÍCTOR JORGE PETIT FIGUEROA, residen en una casa que está totalmente separada de la residencia objeto del procedimiento y el ciudadano HERNÁN RONDÓN MATHEUS, se encontraba de visita en la casa de los antes mencionados, de este modo se demuestra la imposibilidad de que dichas premisas pueda surgir elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, por lo que no estamos en presencia del FUMUS DELICTI, en lo que respecta a nuestros defendidos… razón por la cual no se cumplió de este segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal decretara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que en su lugar debió el Juzgador A quo decretar la improcedencia de la misma y ordenar así la libertad plena de nuestros defendidos… no teniendo los mismos ningún tipo de mácula o prontuario policial alguno, que se encuentran injustamente detenidos, teniendo su arraigo en esta ciudad demostrado, además de ser amas de casa, madres de familias y trabajadores respectivamente.
Por todo los antes expuesto, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada así la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestros defendidos…
Dado los términos en que es planteada la voluntad de recurrir por parte de los defensores de los imputados se precisa determinar:
El acto de recurrir, requiere de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales, constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso se interpondrá mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…
Tal exigencia, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio, siendo que las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan ser meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio y preponderantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
En el presente caso se observa, que la pretensión de los Abogados apelantes es planteada técnicamente de manera correcta, en cuanto a que apoyan su voluntad de recurrir en las normas que regulan el recurso de apelación contra autos, siendo que el acto impugnado tiene naturaleza de auto, lo que permite a esta Alzada , en los términos en que se funda el recurrente –trascripción parcial que precede – conocer los motivos del recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; por ende, la subsunción del agravio en el motivo que autoriza la admisibilidad y vista del recurso.
II
Por todo cuanto antecede, al presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende, que es la revocatoria de la medida judicial preventiva de privación de la libertad de los imputados, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los imputados, por cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva en los términos anteriormente expuestos, de temporalidad de los actos, tal como consta a los folios 111 al 113 de las actas procesales, al constatarse la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia desde la fecha de notificación de la decisión recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, siendo presentado éste al tercer día hábil de la notificación del auto, con lo cual manifestó su interés de recurrir del fallo que les es adverso y al haber fundado el agravio y la pretensión deducida, así como por ser la decisión objeto del recurso uno de los autos respecto de los cuales es procedente el recurso de apelación interpuesto, esto es, la decisión que acordó privar judicialmente de su libertad a los imputados YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA y HERNAN RONDON MATHEUS, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se encuentran también los recurrentes legitimados para recurrir, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho… y no encontrarse la decisión subsumida en los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el siguiente pronunciamiento: Admite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO BERMÚDEZ, Defensores Privados de los imputados YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA y HERNAN RONDON MATHEUS, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP11-P-2005-002906 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 07 de Octubre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de los mencionados ciudadanos.
Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.