REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000020
ASUNTO : IG01-X-2005-000045


Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN


Compete al Juez Presidente de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las Inhibiciones planteadas por los jueces Glenda Oviedo Rangel, Marlene Marín de Perozo y Rangel Alexander Montes Chirinos, en sus condiciones de Jueces titulares de esta Alzada, en el asunto n° IP01-O-2004-000020, relativo a acción de amparo interpuesta en el asunto seguido contra el acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS; las presentes inhibiciones fueron planteadas discriminadamente mediante actas de fecha 12 de septiembre de 2005, por las primeras de Jueces nombradas y en fecha 20 de septiembre de 2005 por el último, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de septiembre de 2005 se acumularon las presentes inhibiciones.

En fecha 20 de diciembre de 2005, una vez constituida la Sala Accidental del asunto principal que dio origen a la presente incidencia, se acordó aperturar el presente cuaderno separado a los fines de que sea resuelta por el presidente de la misma, Abogado Naggy Richani Selman quien con tal carácter suscribe el presente pronunciamiento.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, el primer articulo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Las inhibiciones fueron presentadas mediante diligencias suscritas ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, argumentando para ello:

La Juez Glenda Oviedo Rangel:
“…En virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2005 se recibió en este Tribunal Colegiado el presente expediente, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión que dictara el Máximo Tribunal en fecha 25/07/2005, por motivo de la consulta de Ley a la que se encontraban sujetas las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resolvió REVOCAR la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el día 09 de noviembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo propuesta en fecha 18 de Octubre de 2004 por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS, contra omisión de tramitación de un recurso de apelación en que incurrió la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicho pronunciamiento emitido por esta Corte de Apelaciones emití opinión como Jueza Ponente, al considerar, luego de la revisión de las actuaciones, que la amenazada de violación de derechos constitucionales había cesado en el asunto que se le sigue al mencionado ciudadano por cuanto: “… la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en fecha 22 de julio de 2004 dictó un auto, fecha en la cual el quejoso interpuso el recurso de apelación, ordenando emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que diera contestación al recurso, tal como se evidencia del escrito de informe consignado ante esta Instancia Judicial por la Jueza presunta agraviante y de las copias certificadas de la incidencia de apelación que consignó, las cuales corren insertas al folio 81 y siguientes de las actuaciones, se constata que en fecha 27 de septiembre de 2004, al verificar en el Sistema Iuris que la Boleta de Emplazamiento no había sido consignada, acordó librar nuevamente la aludida boleta al Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual aparece agregada y debidamente firmada en fecha 18 de Octubre de 2004 por el mencionado Fiscal. Igualmente expresé en dicha decisión, como Jueza Ponente, lo siguiente: “… se evidencia un auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Control, en el que se lee: <...Por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que la boleta de emplazamiento fue librada al del (Sic) Fiscal Segundo del Ministerio Público y el mismo fue recusado, correspondiendo el conocimiento del asunto al Fiscal Tercero. Este Tribunal acuerda con carácter de urgencia emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta...>, constatando esta Juzgadora que: “… se evidencia del escrito de informe de la Jueza accionada en Amparo que el 25 de Octubre de 2004 vuelve a librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público por cuanto observó que se había emplazado al Fiscal equivocado y que el Fiscal Segundo del Ministerio Público informó que la recusación interpuesta en su contra había sido declarada sin lugar por la Fiscalía General de la República y le ordenaron continuar conociendo del asunto, firmando nuevamente el emplazamiento en fecha 28-10-2004, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal antes referida y en consecuencia la acción de amparo constitucional no debe ser admitida, al verificarse que HA CESADO LA AMENAZA DE VIOLACIÓN de la garantía y derechos constitucionales denunciados, ya que se le está dando el trámite respectivo al recurso de apelación ejercido por la parte accionante…“. En consecuencia, de todo lo anteriormente narrado, me inhibo de conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de amparo interpuesto por el aludido Abogado, tal como lo ordenó decidir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber tenido conocimiento y como fundamento de prueba de todo lo antes expuesto...”.

La Juez Marlene Marín de Perozo:
“…En fecha 09 de noviembre de 2004, este Tribunal Colegiado, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, por haber cesado la amenaza de violación de la garantía y derechos constitucionales denunciados, conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En fecha 16 de noviembre de 2004 conforme al lapso estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional a los fines de la consulta de ley.
En fecha 25 de julio de 2005, la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, REVOCO la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 9 de noviembre de 2004, que declaró INADMISIBLE dicha acción de amparo conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En virtud de haber intervenido como Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Titulares Glenda Oviedo Rangel y Rangel Montes Chirinos, en el conocimiento y decisión de la presente causa.
Con fuerza en lo anterior lo correcto es Inhibirme del conocimiento de la misma, por haber tenido conocimiento del presente asunto…”.

El Juez Rangel Alexander Montes Chirinos:

“…Me inhibo de conocer la presente causa, signada IP01-O-2004-000020, en virtud de haber emitido opinión en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de noviembre de 2004, la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abg. Julio Tova Boso, por haber cesado la amenaza de violación de la garantía y derechos constitucionales denunciados, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien en fecha 25-07-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la decisión y repuso la causa para que la Corte de Apelaciones se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, en tanto y en cuanto, este juzgador se pronunció sobre dicho tenor, en obsequio a la justicia procede a inhibirme por haber omitido opinión sobre el thema decidendum …Por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial…”.

Ahora bien, tal como se desprende de los dichos de los Jueces para fundar sus inhibiciones, en la causa n° IP01-O-2004-000020 donde aparece como acusado el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS, éstos fueron coincidentes en la fundamentación legal al enmarcar sus actuaciones en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referida tal causal al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ésta, opinión materializada en el pronunciamiento que en fecha 9 de noviembre de 2004, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta en fecha 18 de octubre de 2004 por el Abogado Julio Enrique Tova Boso, como Defensor Privado del referido acusado y ejercido contra la omisión de tramitación de un recurso de apelación por parte de la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que en fecha 25 julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la decisión y repuso la causa para que la Corte de Apelaciones se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo.

Lo anterior constituye sin duda alguna, una emisión de opinión de los jueces hoy inhibidos, con conocimiento previo del asunto en cuanto a que consideraron que el reseñado amparo resultaba inadmisible conforme al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse del mismo asunto penal en el que dictaminaron su fallo definitivo.

Para fundar su desprendimiento del asunto, sólo la Jueza Glenda Oviedo Rangel acompañó como prueba, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004, en el asunto IP01-O-2004-000020 donde se declaró inadmisible la comentada acción de amparo interpuesta por el Abogado Julio Tova Boso, de igual forma, en la referida copia certificada del fallo de Corte anexado por una de la Jueces aquí inhibida como prueba, se evidencia la efectiva conformación de la Sala que dictó tal pronunciamiento en aquél entonces, por su persona como Ponente y los Jueces Marlene Marín de Perozo y Rancel Montes Chirinos, así como también, se evidencia que quien aparece como acusado es el ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS; por lo que esta Corte atendiendo a que dichas copias han sido certificadas por el funcionario autorizado para ello, y constituyen un instrumento fehaciente, licito, pertinente y necesario para decidir acerca de la presente incidencia, se admiten las mismas como prueba documental, sirviendo ésta de sustento probatorio a lo alegado por la jueza inhibida oferente. Y así se decide.


El artículo 86 del Copp en su numeral 7° establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

Establecido lo anterior, es indudable entonces que los Jueces Glenda Oviedo Rangel, Rangel Alexander Montes y Marlene Marín de Perozo, se encuentran legalmente impedidos de conocer el presente asunto IG01-R-2003-000019, ello en virtud de haber manifestado a través de un pronunciamiento de orden jurisdiccional su opinión acerca de un punto ahora nuevamente propuesto para su debate en alzada, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su voluntad inhibitoria por la causa legal invocada, y así se decide.

En esta materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de la inhibición presunta, el cual, a criterio de quién aquí se pronuncia, es aplicable en el caso in comento, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella, y no proceder solo a inhibirse del conocimiento de una causa por circunstancias banales y sin un fundamento afectivo suficiente. En éste orden de ideas, de dicha decisión se extracta;

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina judicial y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578).”-

En tal sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno, lo cual cumplieron a su vez y efectivamente los Jueces Glenda Oviedo, Rangel Alexander Montes y Marlene Marín de Perozo, luego de que consideraron quedaba afectada sus capacidades subjetivas de decidir y la parcialidad, al manifestar espontáneamente encontrarse incursos en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 eiusdem.

Cabe destacar que aun cuando los Jueces Marlene Marín de Perozo y Rancel Montes Chirinos, no promovieron elemento probatorio alguno que certifique la causal de inhibición por ellos alegada, éstos se acogieron al valor probatorio producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionarios públicos, lo cual quién aquí se pronuncia lo acoge como manifestaciones veraces, supuesto que encuadra indudablemente en la causal de inhibición alegada, imposibilitándoles de juzgar con imparcialidad, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez Presidente de esta Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones, Abogados Glenda Oviedo Rangel, Rangel Alexander Montes Chirinos y Marlene Marín de Perozo en la causa principal IP01-O-2004-000020, seguida contra el acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS.

Agréguese a la causa principal el presente cuaderno separado, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
Juez Presidente Accidental
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Exp.IG01-X-2005-000045
La secretaria