REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000026
ASUNTO : IP01-O-2005-000026


DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo interpuesta en fecha 17 de Octubre del año 2005, por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.208.118, con residencia en la calle Silva N° 4-12 de Tinaco Estado Cojedes, quién se encuentra asistido por el abogado RONNER JOSE BRITO GUEVARA de transito en esta ciudad de Coro, cedulado 14.786.539 e inscrito en el Inpreabogado con el número 101.276, contra varios hechos lesivos descritos por el accionante como denegación de justicia, en conculcación del artículo 26 Constitucional, hechos lesivos éstos presumiblemente cometidos por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en su conjunto, según se desprende en el escrito libelar.
Por tanto, encontrándose éste Tribunal Colegiado actuando como Primera Instancia Constitucional en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad o no admisibilidad de la pretendida acción tutelar, a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procederá entonces a verificar en el presente fallo, los presupuestos objetivos de admisión contenidos en el citado artículo.

CAPITULO I
SECUENCIA PROCESAL

En virtud del escrito presentado por el accionante por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal en fecha 05/01/2006 en el cual, entre otras cosas, peticiona la celeridad en el trámite de la acción de amparo por él propuesta, se hace necesario la realización de una secuencia antecendental de lo ocurrido con la tramitación del mismo, a los fines legales respectivos.
En tal sentido;

.- En fecha 18/10/2005 se dicta auto de entrada en el presente asunto asignándole la nomenclatura IP01-O-2005-000026, designándose como ponente del mismo a la abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones.
.- En fecha 24/10/2005 el Juez titular de ésta Corte de Apelaciones Rangel Alexander Montes, a través de acta, se inhibe de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de que una de los citados como presuntos agraviantes, el fiscal Primero del Ministerio Público del éste Estado abogado JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, resulta ser su primo hermano, lo cual lo hacía incursionar en una causal de inhabilidad subjetiva de las contempladas en el numeral 1 del artículo 86 del COPP.
.- En fecha 25/10/2005, vista la inhibición planteada por uno de lo integrantes de ésta Corte de Apelaciones, la Presidenta encargada convoca mediante auto a la Jueza Suplente especial de Corte de apelaciones abogada BELKIS ROMERO, librando las respectivas boletas de notificación en fecha 26/10/2005, para la aceptación o no de la Juez suplente de Corte, de conformar la Sala de Corte de Apelaciones que conocería de la acción de Amparo propuesta por el hoy accionante.
.- En fecha 27/10/2005 a las 8:50 AM fue debidamente notificada la Juez suplente Especial de Corte de Apelaciones BELKIS ROMERO, quien se excuso de conocer del presente Juicio de amparo por razones que no argumentó.
.- En fecha 07/11/2005 la Presidenta encargada de esta Corte de Apelaciones y ponente en el presente asunto, abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, dictó auto en el cual ordenaba activar el Sistema SIJUT para la sección de un Juez suplente que conformara la Sala Accidental de Corte de Apelaciones que conociera del presente amparo incoado, obteniéndose como resultado de tal activación del sistema automatizado la remisión a la Comisión Judicial del TSJ por haberse agotado la terna de suplentes especiales de Corte disponibles para conocer del presente asunto, por lo cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de tramitar ante la comisión Judicial dicha designación.
.- En esa misma fecha 07/11/2005 fue resuelta por la Presidenta de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones mediante fallo motivado, la inhibición propuesta por el Juez titular RANGEL ALEXANDER MONTES declarando CON LUGAR la misma.
.- En fecha 8 de Noviembre del año 2005 se libraron las boletas de Notificación de la decisión de Inhibición antes referida.
.- En fecha 11/11/2005 se consigna la boleta en la cual se da por notificado el abogado RANGEL ALEXANDER MONTES de la declaratoria Con lugar de la inhibición por él planteada.
.- En fecha 09/01/2006 luego del reinicio de las actividades judiciales en todo el país, se avocaron oficiosamente al conocimiento del presente asunto, la Juez titular y presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón GLENDA OVIEDO RANGEL y el abogado NAGGY RICHANI SELMAN, supliendo la vacante temporal dejada por la Juez Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 09 de Enero de 2006 se dictó auto en virtud del cual se acordó convocar a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA, dado a que la misma se había reincorporado a sus ocupaciones como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control y había cesado en su cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Abogada Glenda Oviedo Rangel, Jueza Presidente.
En la misma fecha se recibió un escrito ante esta Instancia Superior Judicial pop parte del accionante, el cual se acordó agregar a los autos.
El día 12 de Enero del presente año se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta, razón por la cual, estando constituida la Sala con los Jueces Glenda Oviedo, Naggy Richani y Zenlly Urdaneta, se procede a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente solicitud de tutela constitucional, tiene su fundamento a saber, en el presunto agravio de falta de acceso a la justicia y denegación de ésta cometido a través de varios actos realizadas de forma sucesiva presumiblemente, por las Fiscalías, Primera del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la abogada AMERICA PEREZ PARADA, Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la abogada HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, Diecisiete a Nivel Nacional representada por el abogado ROMULO PACHECO, y Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón representada por AMERICO RODRIGUEZ, todo ello con ocasión a una denuncia interpuesta por el hoy accionante por ante el Ministerio Público de este Estado contra las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SANCHEZ y MIREYA JOSEFINA SANCHEZ MOLLEDA por la comisión de los delitos de Falsificación y Uso de Documento Público la primera mencionada, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito para la segunda de las citadas.
Según el hoy accionante incurren todos lo órganos agraviantes adscritos al Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, en una evidente denegación de justicia, que violenta la garantía establecida en su favor en el artículo 26 Constitucional en virtud presumiblemente, de no darle el tramite expedito, efectivo y requerido como titular de la acción penal que es, a la denuncia por él interpuesta por ante ese Órgano, siendo que hasta la presente fecha no ha presentado aún el Ministerio Público del Estado Falcón, acusación penal en contra de las mencionadas ciudadanas por él denunciadas.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENDIDA ACCIÓN DE AMPARO.

Previo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la pretendida acción, se hace necesario establecer la competencia de este Tribunal Colegiado como primera instancia Constitucional para conocerla, sustanciarla y decidirla.
En atención a ello, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal delimita la competencia funcional de todas y cada unas de los entes Jurisdiccionales dentro del Proceso Penal, así como también delimita a quién debe ser distribuida la competencia en materia de amparo constitucional, al expresar literalmente;
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

A decir del anterior contenido normativo antes trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia N° 182 del 08/03/2005 reiteró el criterio competencial de las acciones de amparo que no tengan por objeto la libertad o la seguridad personal, en ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, aduciendo entre otras cosas;

“…Así, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo en el ámbito penal que no tengan por objeto la protección de los derechos a la libertad y seguridad personales, corresponde a los tribunales de juicio de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal….” (el resaltado es de la Sala)
Por otro lado establece la Sala Constitucional en sentencia vinculante de naturaleza normativa N° 01 del 20/01/2000 caso Emery Mata Millán, el criterio a seguir en cuanto a la competencia en materia de tutela constitucional, siempre dependiendo de la naturaleza del derecho constitucional denunciado como conculcado, así como al órgano del que dimana la presunta lesión, aduciendo puntualmente;

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos….
…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” (El resaltado es de la Sala)

En atención a ello, y planteado como se encuentra la pretensión deducida en el capitulo anterior atinente a los fundamentos de la acción de amparo propuesta, tenemos entonces que el (agravio) en éste caso no lo constituyen la libertad ni la seguridad personal del accionante, sino que por el contrario, el agravio consiste en la actitud presumiblemente asumida por los Fiscales Primero, Tercero, Cuarto y Décimo Séptimo con Competencia Nacional del Ministerio Público, es decir, el hecho o hechos denunciados como lesivos a los Derechos Constitucionales del que hoy acciona en amparo, dimanan presumiblemente de la conducta omisiva y retaliadora de los órganos subjetivos que representan distintas Fiscalías del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a ser cada una de ellos en su momento, directores de una Investigación penal que cursaba por ante éstas, con ocasión a denuncia interpuesta por el hoy quejoso, todo lo cual determina evidentemente que la naturaleza de los hechos denunciados como lesivos vienen a ser la materia penal la que resulte ser afín con los hechos susceptibles al conocimiento de los Tribunales Unipersonales de Juicio de ésta Jurisdicción.

De tal manera pues, en éste mismo orden de ideas, atendiendo a la decisión antes trascrita tenemos entonces que establecer de forma taxativa, que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón resulta competente en materia de Amparo Constitucional, solo para conocer en primera instancia constitucional, de los amparos que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Penal de ésta misma Jurisdicción, y en Segunda Instancia Constitucional, contra las apelaciones de las sentencias de amparo que dicten los Tribunales Penales actuando en Primera Instancia Constitucional. En tanto que dimanado como en efecto dimana la denuncia de lesión Constitucional alegada por el hoy accionante de un ente distinto a un Tribunal de Primera Instancia Penal, y no tratándose tampoco del accionar contra una resolución, acto o sentencia que dimane de un Tribunal de Primera Instancia Penal, tal cual lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, resulta entonces manifiestamente INCOMPETENTE ésta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo propuesta a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 7 del la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y así se decide.
A su vez, lo cual, atendiendo al órgano del cual dimana la lesión o agravio denunciado, en cuanto a su derivación no proviene directamente de una decisión (auto o sentencia) dictado por un Tribunal de la República, por lo cual, no se trata entonces de un amparo autónomo contra sentencia que refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que muy por el contrario, se trata de un amparo autónomo contra hechos, actos u omisiones, proveniente en éste caso del Ministerio Público, cuyo competencia para conocer pertenece a otro Órgano Jurisdiccional de inferior jerarquía a ésta Corte de Apelaciones, que no es otro que un Tribunal Unipersonal de Juicio de ésta mismo Circuito Judicial Penal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio jurisprudencial asentado y reiterado sostenidamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia antes trascrita, reiterada de forma pacifica en diversos fallos por la mencionada Sala Constitucional, entre los cuales se encuentra el 2397 del 28/08/2003 el cual refiere textualmente;

“…Sobre el particular, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso planteado en autos, y al efecto observa:

Que en sentencia nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del máximo Tribunal del país, y que es ella la competente por la materia, para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, señaló que corresponde a los Tribunales de Juicio Unipersonal conocer los amparos de acuerdo con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

En adición a la doctrina vinculante desarrollada por la Sala, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64, numeral 4 dispone:

“Es de la competencia del tribunal unipersonal de juicio el conocimiento de:

(omissis)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...”.

Por las consideraciones precedentes, se desprende, que son competentes los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, constituido en forma unipersonal, para conocer de las acciones de amparo constitucional -a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales-, por lo que en el presente caso, consta en autos que los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez Flores, presuntamente violatorios de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la petición y oportuna respuesta, y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron ocasionados por la conducta omisiva del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con la investigación nº D13657-00, donde aparece involucrado un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Blazer 4X4, año: 1.995, clase: camioneta, placas: SAA-47S, serial de carrocería: CLT6WSV319478, serial del motor: WSV319478, color: gris, tipo: sport wagon, uso: particular, del cual aduce el accionante ser el propietario; motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por orden público constitucional, debe declarar que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide…”

En tanto, con ocasión a lo antes motivado, y suficientemente razonado, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se declara Incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANILELLO GABINO CUSATI asistido por el abogado RONNER JOSE BRITO GUEVARA, cuya lesión constitucional denunciada radica en una presunta omisión, falta de celeridad y de efectivo acceso a una investigación aperturada por el Ministerio Público de este Estado, cuya competencia recae en cualquiera de los Juzgados de Unipersonales de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y reiterada Jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la Sentencia 01 del 20 de Enero del año 2000, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, y como quiera tratarse del derecho aquí denunciado como conculcado de un Derecho de rango Constitucional, se ordena la inmediata y directa Declinatoria de Competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción de Amparo, en uno de los Tribunales de Unipersonales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal con sede en Coro, al cual le será remitido la totalidad de las presentes actuaciones a través de oficio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE totalmente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ANILELLO GABINO CUSATI asistido por el abogado RONNER JOSE BRITO GUEVARA, cuya lesión constitucional denunciada radica en una presunta omisión, falta de celeridad y de efectivo acceso a la justicia en infracción del artículo 26 Constitucional, a una investigación penal aperturada por el Ministerio Público de éste Estado con sede en ésta ciudad de Coro, y así se decide.
2.- Que es COMPETENTE, para el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretendida acción de Amparo cualquiera de los Tribunales Unipersonales de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que naturaleza de la lesión Constitucional denunciada es en materia penal, y deriva de un acto presumiblemente realizado por el Ministerio Público de éste Estado, y así se decide.
3.- En atención al anterior pronunciamiento, Se ordena la inmediata y directa Declinatoria de Competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción de Amparo, en uno de los Tribunales de Unipersonales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal con sede en Coro, al cual le será remitido la totalidad de las presentes actuaciones a través de oficio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los 16 días del mes de Enero del año 2006, siendo las 01:58:00 a. m.

La Jueza Presidenta

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
TITULAR

ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA SUPLENTE

ABG NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

La Secretaria,
ANA MARIA PETIT GARCES


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria