REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000152
ASUNTO : IP01-R-2005-000152

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Se recibió en este Tribunal Colegiado, procedente de la Defensoría Pública Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.355, solicitud de revisión de la pena impuesta a la penada, ciudadana: MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.227.535, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón 03, casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 26 de Junio de 2003, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.


VISTOS

Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 14 de Diciembre de 2005, la cual no se llevó a cabo en esa fecha en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, por lo cual se libró convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA.
En fecha 15-12-2005 se avocó al conocimiento del asunto la mencionada Jueza Suplente, fijándose la audiencia para el día 16 de enero de 2006.
En esta misma fecha se celebró la audiencia oral, concurriendo el penado y su defensor. Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Defensor Público de la penada MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:
… En fecha 21 de febrero del año 2003, una Comisión integrada por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón… se constituyeron en el Barrio Ezequiel Zamora, calle N° 03, entre las Avenidas 02 y 03, de esta ciudad de Punto Fijo, haciéndose acompañar por dos testigos, entre otras personas se encontraban en el inmueble la ciudadana MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA, de cuya Acta Policial destaca básicamente lo siguiente: “… se encontró la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético, de color negro, tipo cebollitas, un envoltorio de regular tamaño de una sustancia sólida petrificada y cinco envoltorios de material sintético, tipo cebollitas…
En fecha 25 de febrero de 2003 se realiza la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control… en donde se le imputa… la presunta comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue privada formalmente de su libertad…
En fecha 04 de abril del año 2003 se realiza la correspondiente audiencia de verificación de sustancias y en cuya acta de audiencia… destaca… Evidencia física: 5 envoltorios de material sintético, tipo cebollitas, contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita. Se apertura una bolsa negra en cuyo interior se encontró un Koala con varios envoltorios tipo cebollitas de materia sintético de presunta sustancia ilícita, cuya bolsa se identifica como Evidencia 2, se procedió a pesar los envoltorios de la muestra “A”, obteniendo un peso bruto de 1.4 gramos… seguidamente se procedió a realizar el peso neto de la sustancia verificada, obteniendo un peso neto de 0.5 miligramos… seguidamente se procede a aperturar las evidencias contenidas en la muestra identificada con la letra “B”… se encontraron 37 envoltorios pequeños obteniendo como peso bruto 9.6 gramos, dejándose constancia que el peso total en la suma de las dos muestras A+B, como peso neto es de 12.7 gramos.

Continuó la Defensa argumentando:

En fecha 09 de abril de 2003 el Fiscal XIII del Ministerio Público… presentó formal acusación en contra de mi defendida… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de mayo de 2003 se realiza la Audiencia Preliminar en el asunto IP11-P-2003-000020, en cuya Acta de Audiencia destaca… Por cuanto (en) el presente acto la imputada MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA una vez admitida la acusación, ha decidido informar al Tribunal que desea admitir los hechos, el Tribunal condena a la acusada MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…
Los hechos atribuidos a mi defendida fue DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y psicotrópicas, en una cantidad de 12.7 gramos, delito sancionado en la reformada ley de drogas con una pena entre diez y veinte años…
… recientemente se publicó en la Gaceta Oficial N° 38.287 la Reforma Parcial del la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma trae consigo una pena más benigna por la conducta delictual asumida por mi defendida… esa misma conducta delictual, con la reciente reforma, sufrió una rebaja y ahora tal conducta contrae (Sic) una pena de CUATRO A SEIS AÑOS.

Culminó el Defensor, luego de analizar lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 470, 473 en su primer aparte y 475, solicitando a esta Corte de Apelaciones imponer el mínimo de la pena del delito de distribución, como quiera que la reforma comporta un mínimo para estos mismos hechos de cuatro años de prisión, razón por la que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, al revisar el recurso de revisión interpuesto por la defensa se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado por el procedimiento por admisión de los hechos- la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que la ciudadana MACYORIS ALTRAGRACIA MACHADO MOTA, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, se observa que en el caso de autos se plantea un problema de sucesión de leyes, por lo cual es oportuno señalar que la retroactividad de una ley consiste, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos, o situaciones producidas con antelación al momento en que entra en vigor, por lo que la no retroactividad legal se ha consagrado en el artículo 24 constitucional como obligación estatal, consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna y que sólo procederá en materia penal cuando favorezca al reo o a la rea.

En el caso de autos, la derogada Ley regulaba el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en múltiples modalidades o acogiendo multiplicidad de verbos rectores, con lo cual bastaba la subsunción del hecho en uno de ellos para la aplicación de la pena prevista a los mismos, la cual estaba comprendida entre diez y veinte años de prisión.
Con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se plantea una reducción considerable de las penas previstas para el Tráfico ilícito de dichas sustancias, al establecer el artículo 31:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Conforme a lo antes expuesto, en lo atinente a la comparación que se hace de ambas leyes en cuanto a la regulación que realizan sobre el delito de tráfico, se concluye que en atención al principio de favor libertatis, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta ser más favorable, razón por la cual y, en atención a ello, procederá esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se decide.

En el caso de autos, se ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA, razón por lo que, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Ahora bien, por cuanto el delito objeto de condena de la mencionada ciudadana contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, cuya norma que lo regulaba establece que en los casos de delitos previstos en la derogada ley de drogas no procedería la rebaja en menos del límite mínimo, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, en los términos establecidos en el primer aparte de la misma, al no exceder el delito de distribución de estupefacientes de la pena de seis años en su límite máximo. Así se decide.
En efecto, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…


En consecuencia, visto que los hechos imputados en la acusación por el Ministerio Público y admitidos por la penada de autos fueron los siguientes:
… El día 21 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios… adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, N° 21 Zona N° 2, a los fines de practicar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 03 entre Avenidas 02 y Avenida 03, Casa de color verde con protectores y ventanas de color beige, en su frente columnas sin frisar, al lado de una residencia de color azul, sin número, del otro lado una casa de color ladrillo, Punto Fijo, Estado Falcón, contando con la presencia de los ciudadanos: Ramón Rafael García López, José Antonio Colina Flores y Yosmary del Carmen Andara Lugo, quienes fungieron como testigos presenciales de dicho procedimiento, una vez ubicados en la dirección antes mencionada procedieron a tocar la puerta de la residencia, identificándose como funcionarios policiales, y éstas fueron abiertas por una persona que quedó identificada como CARMEN NICOLASA LUGO, antes identificada, quién manifestó ser la propietaria del inmueble, impuesta de la presencia policial, dicha comisión ingresó al interior de la vivienda junto con los testigos, determinando que en ella se encontraban los ciudadanos: EDWARD ANTONIO MOTA, ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, JULIO CESAR REYES, EUCLIDES JONALD AMAYA RUIZ, EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, XAVIER JHOAN REYES y MARGIORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA … se procedió a efectuar un minucioso registro en el inmueble verificándose que en la Segunda Dependencia que funge como dormitorio, justo al lado de la sala en el piso, se localizó un carreto de hilo de color verde claro de tamaño mediano, y otro grande con hilo de color negro, sobre una mesa de madera, se colectó una tijera pequeña con mango de color negro, 2 recortes de material sintético de color negro, 59 bolsas de material sintético de color negro, 41 bolsas de material sintético de color verde con anaranjado, en un espacio abierto, que funge como solar, específicamente en el suelo se encontró un bolso tipo koala de color negro, con una placa de metal en la que se puede leer “FIRENZE” y en uno de sus compartimientos se colectó un cargador o peine de pistola contentivo de 10 cartuchos calibre 45 mm, sin percutir, 2 cajas de cigarrillo marca Cónsul, una con la cantidad de 10 cigarrillos y otra contentiva de 19 cigarrillos, una cédula de identidad identificada con el N° 5.317.560, a nombre del ciudadano Feliz José Perozo Moreno y otra a nombre de la ciudadana Yrma del Carmen Ruiz, identificada con el N° 11.713.109, en otro compartimiento del Koala, se colectó la cantidad de 37.850 en dinero en efectivo de papel moneda de circulación nacional, en otro compartimiento se encontró la cantidad de (37) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, 4 de ellos anudados con hilo de coser de color amarillo, y los restantes anudados con hilos de color negro, con un olor peculiar al de una sustancia ilícita, igualmente un envoltorio de regular tamaño elaborado y anudado con material sintético de color negro contentivo de una sustancia ilícita sólida o petrificada, cinco envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro anudado con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia ilícita, una cuchara pequeña de metal cromada, un plato de color blanco, con un trozo de metal (hojilla), una tarjeta telefónica de plástico de color amarillo, presumiblemente utilizada para el procesamiento de alguna sustancia estupefacientes y/o psicotrópica y una pipa de fabricación casera envuelta en su extremo con papel aluminio, al final del patio en diferentes partes localizaron gran cantidad de material sintético, de varias formas y tamaños de color negro, presumiblemente utilizados para la elaboración de envoltorios de presunta sustancia ilícita y/o envoltorios de presunta sustancias ilícita ya consumidos…


Asimismo, consta de las actas procesales que la cantidad y peso de las sustancias incautadas en la presente causa tenían un peso de: Muestra A: cinco envoltorios de material sintético tipo cebollitas… contentivo en su interior de presunta sustancia ilícita… con un peso bruto de 1.4 gramos y un peso neto de 0.5 miligramos y la muestra identificada con la muestra “B”… treinta y siete envoltorios pequeños tipo cebollitas… con un peso bruto total de 19.7 gramos y un peso neto de 12.2 gramos, dejándose constancia que el peso de las sustancias de las dos muestras A y B arroja un peso de 21.1. gramos y un peso neto de 12.7 gramos, constando además de la sentencia objeto de revisión, en la que el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente dispositiva:

… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana: MARGIORIS ALTAGRACIA MACHADO MATOS, de Nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.535, de 25 años de edad, nacida en fecha 29-09-76, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Callejón 03, Casa S/N°, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la admisión de los respectivos hechos por parte de la acusada durante la respectiva Audiencia y por virtud de la siguiente Dosimetría Penal: Término medio de la penalidad contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calculada de acuerdo al artículo 37 del Código Penal lo que es equivalente a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, rebaja de un tercio aplicada a ese calculo de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (05) años, resultando en consecuencia la pena a imponerse DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aplicable en definitiva a la ciudadana MARGIORIS ALTAGRACIA MACHADO MATOS como co-autora del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas al momento de plasmar los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como las penas accesorias a la de prisión contenidas en el artículo 16 ejusdem. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 26 de Febrero de 2013… (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto el delito por el cual fue condenada la ciudadana MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MOTA, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando la rebaja de la pena a imponer fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, para el delito por el cual se juzgó a la condenada, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, en los términos siguientes: Conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer a la penada sería de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pero aplicando la rebaja en el límite mínimo fijado por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en ningún caso quedará por debajo del límite mínimo establecido en la ley, en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena de la ciudadana MACYORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA, quién deberá cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa de la penada de marras.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar nuevo cómputo de pena. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 16 días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


El Juez Suplente de Apelación, El Juez de Apelación,


ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL ALEXANDER MONTES



La Secretaria.

Ana María Petit.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.



Secretaria.