REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083
ASUNTO : IP01-R-2005-000166


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de diciembre de 2005, interpuesta por los ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto publicado en fecha 22 de noviembre del 2005, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del Bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
El ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, fue emplazado en fecha 16 de diciembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, quien no presento la misma.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 10 de enero del año 2006, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que los hoy recurrentes interponen el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensores Privados, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: Que desde el día 02 de diciembre de 2005, en la cual fue notificado el Defensor Cruz Graterol hasta la fecha de interposición del recurso (07/12/2005) transcurrieron los días hábiles exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso contra el auto motivado publicado por ese Despacho Judicial, así mismo se constató que, emplazado que fue el Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, en fecha 22 de noviembre del 2005, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón deviene de que el mencionado Tribunal de Control, decretó medida privativa de libertad para los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por los ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto publicado en fecha 22 de noviembre del 2005, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del Bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria