REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000002
ASUNTO : IP01-R-2006-000002

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES
DEFENSA: ABOGADOS WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2005 por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ, sin identificación personal ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado, ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.448.165, soltero, nacido el 08-04-1985 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Octubre de 2005 que declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el auto que privó de su libertad de manera preventiva al representado de los recurrentes es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de los Defensores Privados del imputado.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, quien no dio contestación al mismo, verificando esta Alzada que al folio 143 del Expediente riela certificación en el que se constata que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 08 de Noviembre de 2005, según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, cursante a los folios 142 al 144, el recurso de apelación fue presentado por el Defensor Wilmer Bracho al quinto día hábil siguiente a su notificación, en un día hábil para ejercer los recursos.

II

En el presente caso se tiene que la Jueza Segunda de Control procedió a la publicación íntegra del fallo recurrido en la oportunidad de decidir sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la presente causa, decisión que fue notificada a la parte impugnante en fechas 31 de octubre de 2005 (al Abogado Emilio Bermúdez) y el 01-11-2005 (al Abogado Wilmer Bracho), incoando el recurso el 08-11-05 por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día HÁBIL a quem al de la notificación. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al expediente, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto para impugnar, vale decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del apelante.

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión del autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, quien señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando).

De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”



Así las cosas, debe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo, modo y legitimación para recurrir que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de admisibilidad del recurso, al constatarse además que el mismo fue debidamente fundamentado y no se encuentra subsumido en los supuestos de inadmisibilidad previstos en los tres literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA


En consecuencia y por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ, sin identificación personal ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado, ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.448.165, soltero, nacido el 08-04-1985 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Octubre de 2005 que declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria