REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-R-2005-000171
Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n° V-13.723.215, natural de esta ciudad, hijo de Reinaldo José Navas Díaz (fallecido) y de Olga Maritza de Navas Chirinos, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 4, casa n° 25 y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad n° V-11.802.324, hijo de Jerónimo Antonio Chirinos (fallecido) y Maria Del Pilar Chirinos, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la calle Progreso entre Proyecto y Tenis, casa n° 36; imputados en la causa IP01-P-2005-006192, que se les sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículo 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, respecto al primero de ellos, y Falso Testimonio y Encubrimiento, regulados en los artículos 242 y 254 eiusdem, al segundo. La presente impugnación va dirigida contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de diciembre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que el mencionado despacho judicial decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS e impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1°, al ciudadano SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, consistente en el arresto domiciliario en su propio Comando, bajo la custodia del Comandante General de la Policía.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 10 de enero de 2006, y se designó como ponente al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento de la presente acción, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Asimismo, el artículo 436 de nuestra Normativa Adjetiva Penal vigente dispone a su vez:

“Articulo 436.- Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...Omisis”

Lo preceptuado en los precitados artículos, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado de quien quedó la defensa y representación en el asunto signado con el número IP01-P-2005-006192 que involucra a los imputados RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Falso Testimonio y Encubrimiento, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal esta facultado a recurrir en representación de su defendido, en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Así mismo se verificó que el representante del Ministerio Público, previo emplazamiento, dio contestación a el recurso ejercido, tal y como se desprende al folio 212 en la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el A Quo.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Asimismo, del computo de los días transcurridos a partir del cual quedó notificado el quejoso del auto apelado (8 de diciembre de 2005), certificado por el secretario del Tribunal A quo hasta la fecha de interposición del mencionado recurso ( 13 de diciembre de 2005), transcurrieron tres (3) días de audiencia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso de 5 días, por estar en fase preparatoria, por lo que debe estimar esta alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

De la misma manera puede apreciarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 16 de diciembre de 2005 y dio contestación al recurso en fecha 21 de diciembre de 2005, lo que deviene de temporáneo, conforme al artículo 449 de la norma adjetiva penal.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de noviembre de 2005 y motivada el día 2 diciembre de 2005, deviene de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra el imputado RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1°, impuesta al imputado SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en los numerales 4° del artículo 447 del Copp, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, en virtud de ser “prima facie”, un pronunciamiento judicial susceptible de impugnación a través del recurso de Apelación de Autos, cuya naturaleza impugnable se encuentra preceptuada literalmente, tal como lo propuso el recurrente, en el referido numerales 4° del precitado artículo, y así se decide.

AGRAVIO DEL RECURRENTE

Por ultimo, en atención a tal premisa de admisibilidad del recurso, se evidencia del contenido que cursa en actas, que la parte recurrente lo hace, toda vez que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y la Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudieran efectivamente causarles un agravio, como representante de los intereses de los imputados, tal y como lo manifiesta, es entonces por lo que estima esta Sala, que en efecto pudiera existir tal circunstancia que le resulte perniciosa de la decisión proferida con respecto a los hoy impugnantes, requerida por demás, como uno de los presupuestos para la Admisibilidad del presente recurso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por tanto, en atención a lo antes motivado y tal cual lo pauta el artículo 437 del Código Adjetivo Penal, estrictamente relacionado con el artículo 450 ejusdem ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n° V-13.723.215 y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad n° V-11.802.324, contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de diciembre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que el mencionado despacho judicial decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al primero de los nombrados, e impuso de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1°, al segundo de sus defendidos, consistente en el arresto domiciliario en su propio Comando, bajo la custodia del Comandante General de la Policía ; y así se decide.
En atención a tal admisión recursiva, esta Sala entrará a conocer al fondo y dictar la decisión a que haya lugar, y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase y Notifíquese a todas las partes del contenido de la presente decisión. Publíquese.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ABG. NAGGY RICHANI SELMAN. ABG. RANGEL MONTES
Juez Suplente Accidental Juez Titular
(Ponente)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria Acc.,