REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000178
ASUNTO : IP01-R-2005-000178


PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los ABG. PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y JOSÉ DELGADO PELAYO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR GIRALDO LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 83.606.543, residenciado en la calle Libertador, en contra del auto publicado en fecha 10 de octubre del año Dos Mil Cinco, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, fue emplazado en fecha 07 de Noviembre de 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto; haciéndose efectiva la misma en fecha 10 de noviembre de 2005.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación en fecha 20 de Diciembre de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 10 de Enero de 2006.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al imputado Victor Julian Giraldo Lopez, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,...”
ALEGATOS DEL APELANTE:

Alegan en su escrito recursivo los Abg. ABG. PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y JOSÉ DELGADO PELAYO, en su condición de Defensores Privados que:

1. Se violo la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se decreto la detención Judicial sin tomar en consideración que para la procedencia de Privación Judicial de Libertad del imputado es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del mencionado articulo.
2. Se violó el Principio de Igualdad Procesal, en virtud de que todo lo que fue peticionado por el Ministerio Publico fue admitido mas no así en lo que respecta a la defensa.
3. El fiscal del Ministerio Público en forma oral ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación, pero no expuso en forma verbal pedimento alguno violando el principio de oralidad.
4. Así mismo denuncia que se violaron los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, refirieron los Fiscales Décimo Tercero, Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO y ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su escrito de Contestación, que analizados como han sido los fundamentos esgrimidos por la defensa en virtud del recurso interpuesto a favor de sus defendidos, señalando el Representante Fiscal que: No existió violación al principio de igualdad procesal ya que en toda controversia habrá de existir una resolución que no satisfaga la pretensión de una de las partes en pugna y ello no significa que no se este siendo ecuánime o equitativo.
Así mismo alegan los Fiscales que, efectivamente la representación fiscal solicito una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que fueron observados y generaron la convicción del a quo y que dio lugar a la imposición de la medida solicitada.
Indica la representación fiscal que, la defensa alega la violación al principio de oralidad, indican los fiscales que esta no se acredita en esta fase del proceso y que el pedimento Fiscal fue interpuesto de manera oral en presencia de las partes intervinientes del proceso en la sala.
En cuanto a la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 244 y 250, los representantes del Ministerio Publico, alegan que los mismos no han sido violentados en virtud que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte para decidir, Observa:
Con respecto a la Primera denuncia, donde se indica la violación del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se observa que:
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

En referencia a este artículo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Vadell Hermanos Editores, expone que:
“…los requisitos que establece este articulo 250 del COPP para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Publico, o el querellado en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos tres extremos y motivar su decisión al respecto.”


Ahora bien, debe esta Corte determinar si el tribunal A quo, en su decisión para decretar la medida privativa de libertad, cumplió con tales requisitos concurrentes, y tales efectos se transcribe extracto de dicha sentencia:
“Ventiladas las peticiones de la defensa se procede a la revisión de la solicitud fiscal a la luz de las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del contenido de las acta policial antes transcrita las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscintan (Sic)los hechos el día 28 del mes y año en curso a eso de las 9:30 PM un ciudadano que portaba en su mano una bolsa de material sintético cuando la comisión policial solicita se le exhibiera la misma contentiva en su interior un zapato de las características señaladas una vez levantada la planilla se noto un paquete de color beige contentiva en un guante Quirúrgico que contenía una sustancia de color blanco olor peculiar al de sustancia ilícita la misma sometida a prueba de verificación de sustancia resulto ser presunta sustancia ilícita dio un pesaje neto de 197gramos con 2 décimas de una sustancias de color blanco, olor fuerte tal hecho configura los supuestos del tipo penal del delito de trafico ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas… la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita opor (Sic) ser reciente su verificación. En cuanto a los elementos para presumir que estamos an7te la presencia del es autor o participes del hecho, lo determina los señalamientos que hacen los funcionarios policiales de ser el hoy imputado la persona que aprehenden el día de los hechos y quien le incautan la evidencia todo ello hace presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho. En cuanto al peligro de fuga o de Obscutalizacion (Sic)del proceso el caso que hoy nos ocupa el imputado no tiene arraigo en el pais (Sic), se trata de un extranjero tal circunstancia hace evidenciar que es latente el peligro de sin que ello pueda interpretarse como un trato discriminatorio para los extranjeros, tienen los mismos derechos pero tal circunstancia lo hace evidente y como quiera que hay que garantizar el sometimiento del imputado al proceso, se hace procedente la privación para tales fines y no esta acreditado suficientemente su ingreso al país, aunado a la daño social causado y la pena a imponer supera los diez años, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia la Privación Preventiva Judicial de Libertad contra el hoy imputado.”

En atención a lo anteriormente planteado, se observa que el Juez del tribunal A quo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que realizó un análisis motivado de todos los requisitos que se requerían para decretar la medida privativa de libertad contra el imputado, determinando que estaban cubiertos todos los supuestos; ya que ese tribunal expresó que se encontraba frente a un Hecho Punible como lo era el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no estaba prescrito y que merece pena privativa de libertad, así mismo expreso que como elementos de convicción existían los señalamientos expresados por los funcionarios policiales donde señalan al hoy imputado es a la persona que aprehenden el día de los hechos y a quien le incautan la sustancia ilícita lo que lo llevo a presumir que era el presunto autor o participe, con respecto al peligro de fuga expuso que debido a la falta de arraigo del imputado por ser un extranjero, así como no quedo acreditado su ingreso al país aunado a la pena que podría llegarse a imponer y el daño causado existía la presunción que pudieran evadir el proceso. Por las razones antes expuestas se desecha la presente denuncia.

Con respecto a la segunda denuncia, donde el recurrente manifiesta la violación del Principio de Igualdad Procesal debido a que fue admitido los alegatos de la fiscalía mas no así los de la defensa, esta Corte observa que, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

En atención a este artículo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Vadell Hermanos Editores, expone que:
“Igualdad de las partes, a los efectos de este articulo, significa mantener el equilibrio entre el poder coercitivo de la vindicta publica y el derecho a la defensa del acusado, lo cual debe reflejarse, en concreto, en el respeto del acceso del acusado a su defensor en las oportunidades establecidas en la Ley, en la practica de las diligencias de investigación solicitadas por el acusado y su defensor,…”

Esta sala nota que el tribunal A quo en su decisión expresa sus razones para desechar las peticiones de la defensa, tal y como se observa del fallo el cual expone: “… señala defensa a favor de su defendido: Primero: Que el tribunal verifique si en tiempo oportuno fue puesto su defendido a la orden del tribunal…” . El tribunal a efectos de resolver expuso: “…se constata que el imputado fue aprehendido el día 28 de Septiembre del año en curso, a las 10:00pm y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control el día 30 del mismo mes y año …por lo que no se observa violación al derecho constitucional de ser presentado dentro del lapso de 48 horas contados a partir de la decisión.”
La defensa alega que “…su defendido fue aprehendido sin la presencia de testigos por lo que no debe dársele credibilidad a los funcionarios policiales,…” A este respecto el tribunal A quo expreso que “de acuerdo a los señalamientos de actas los funcionarios policiales se encuentran plenamente identificados, y señalan en la referida acta que no se pudo ubicar testigos por que solo se encontraba el detenido, son 10 funcionarios, que actúan bajo fe de juramento y al suscribir el acta se hace responsable de la veracidad de sus dichos por lo que debe dársele por el órgano jurisdiccional la credibilidad necesaria, por lo que no existen elementos que desvirtúen tal situación debe ser improcedente la solicitud de la defensa…”

Con respecto a esta denuncia, y visto lo anterior, observa esta Corte, que no existe por parte del tribunal A quo ninguna violación del principio de Igualdad Procesal, ya que en ningún momento el tribunal dejó de ser ecuánime y equilibrado, ya que analizó y dio sus razones para no tomar en cuenta los alegatos de la defensa y mal podría aceptar esta sala, que por el hecho que no fueron aceptados tales alegatos de la defensa y sí los de la Fiscalía, se estaría violando dicho principio. Es por lo que se desecha la presente denuncia.

En la tercera denuncia, la defensa alega la violación del Principio de Oralidad, a tales efectos el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
En este sentido el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Vadell Hermanos Editores, expresa:
“El proceso penal acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad.”

A este respecto, se evidencia de este artículo, que el proceso penal esta dominado por el principio de oralidad, pero es el juicio oral el que esta predominado por una oralidad total.
Pero observa este Tribunal Colegiado que el tribunal A quo en el acta de Audiencia de Presentación, plasmo que: “Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todos y cada uno de sus partes de su escrito, solicitando se le imponga al ciudadano Víctor Julián Giraldo López la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” , por lo que se evidencia que en ningún momento se violo tal principio ya que la fiscalía solicito la imposición de tal medida así como ratifico su escrito de presentación, en forma oral. Es por lo que esta Corte desecha la presente denuncia.

Con relación a la violación de los artículos 1, 8, 9, 243, 244, denunciados por los apelantes, esta Corte nota, que los defensores solo se limitaron a nombrar dichos artículos sin exponer cuales fueron las actuaciones que llevaron a tal violación, en este sentido esta sala advierte, que el recurso de apelación no puede ser un re-examen automático de las actuaciones, sino que es necesario que la parte apelante explique en qué consiste la violación, ya que se trata de un recurso de gravamen o agravio; por las anteriores consideraciones se desecha esta denuncia.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por los ABG. PEDRO JESÚS MÁRQUEZ Y JOSÉ DELGADO PELAYO, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR GIRALDO LÓPEZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 83.606.543, residenciado en la calle Libertador, en contra del auto publicado en fecha 10 de octubre del año que transcurrió, por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso al ya mencionado imputado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR y PONENTE JUEZ SUPLENTE

La Secretaria Accidental,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria Acc.,.