REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000001
ASUNTO : IP01-R-2006-000001

PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 26 de octubre del 2005, interpuesta por el ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 26 de octubre del 2005, con ocasión de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacida en fecha 27-01-1960, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N° V-7.150.112, tiene una bodega, hija de Alejandro Guanipa y de Aura de Guanipa, residenciada en la calle Falcón, casa sin numero, Barrio La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.

El ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, Defensor Privado, el cual fue emplazado en fecha 29 de noviembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 02 de diciembre de 2005, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del tribunal, el cual riela al folio 49 de la presente causa.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 10 de enero del año 2006, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de inadmisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por ende están plenamente legitimado para recurrir; tal y como lo afirma el autor Eric Pérez sarmiento, en su obra: “Los Recursos en el Proceso penal Venezolano” , al indicar lo siguiente:
En cuanto al Ministerio Público no hay duda alguna de que, en razón de los artículos 11 y 24 del COPP, está legitimado para recurrir tanto en búsqueda del agravamiento de la situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe que se le atribuye a la función de este órgano, en los artículos 281 y 471, numeral 4 del COPP.

Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: Que desde el día 19 de Octubre del año 2005, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del auto motivado publicado por este Despacho Judicial, hasta el 26 de Octubre del año 2005, fecha en la cual interpone el Recurso de apelación, transcurrieron Cinco (05) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26 de Noviembre de 2005, y que desde el día 29 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Abogado Wilmer Bracho se dio por emplazado hasta el día 29 de Diciembre del año 2005 fecha en la cual presento formal contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron tres (3) días de Audiencias, discriminados de la siguiente manera: miércoles 30 de Noviembre de 2005 y Jueves 01, Viernes 02 de Diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control, Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 09 de noviembre del 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 26 de octubre del 2005, con ocasión de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacida en fecha 27-01-1960, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N° V-7.150.112, tiene una bodega, hija de Alejandro Guanipa y de Aura de Guanipa, residenciada en la calle Falcón, casa sin numero, Barrio La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS



En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria Acc.,


VOTO CONCURRENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Quien suscribe, presenta a continuación su Voto Concurrente respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el auto que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por ser criterio de quien aquí se pronuncia que cuando la apelación es planteada por el representante del Ministerio Público con base en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra un auto que decrete el arresto domiciliario del imputado, carece de legitimación para recurrir al no causarle agravio tal decisión.

En efecto, el legislador en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal contempla las disposiciones generales relativas a la institución de los recursos y es así como el artículo 433 establece:

Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado, podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Conforme a esta disposición legal sólo las partes pueden recurrir contra las decisiones judiciales, derecho que además, para su ejercicio, se requiere que el pronunciamiento judicial haya causado agravio, tal como lo establece el artículo 436 eiusdem.

Esta norma consagra: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorable…”; siendo que en el presente caso la decisión objeto del recurso declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención domiciliaria de la imputada, tal como se lee al folio de las actas procesales, contentivas del texto del auto recurrido, en el cual se lee:

… En referencia a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana, considera ésta juzgadora que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual señala en su artículo 31 “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transforme por cualquier medio almacene realice actividades de corretaje dirija o financie las operaciones antes mencionada con las sustancias a que se refiera esta ley o sus materias primas precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de (8) ocho a (10) diez años.
Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína. ….la pena será de (6) seis a (8) ocho años de prisión.”
Como se puede observar con la entrada en vigencia de esta nueva ley se disminuye la posible pena a imponer; en consecuencia han variado para la fecha de hoy la posible pena a imponer es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario la cual deberá ser cumplida en la vivienda ubicada en la Calle Falcón, casa sin numero, La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle; Punto Fijo Estado Falcón…


En principio, esta decisión judicial comporta para la imputada una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que tal decisión judicial, en principio, no le causa agravio a la representación Fiscal.

Sin embargo, por cuanto es doctrina vinculante de la referida Sala que los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no conllevan la imposición de beneficios, aun cuando el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso, no obstante y tomando en consideración que tal medida fue acordada por el Tribunal de Control sin apostamiento policial, tomando en consideración que la Doctrina de la Sala Constitucional establecida en sentencia del 12-09-2001, dispuso que “… el artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad…”, criterio que fue mantenido por la referida Sala en interpretación que efectuó al artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2005, Exp. 03-1844, cuando estableció: “...con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…”, delitos dentro de los cuales incluyó la Sala al tipo penal del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por lo que el arresto domiciliario otorgado a la imputada puede causar agravio al Ministerio Público, por lo que la admisibilidad del recurso de apelación es procedente. Así se decide.

En consecuencia, comparte esta Juzgadora el criterio de la mayoría sentenciadora de esta Sala respecto a la admisibilidad del recurso de apelación contra decisiones que acuerden medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva. Siendo susceptible de ser recurrida por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma le causa agravio, lo que lo legitima para apelar y hace que el recurso de apelación sea declarado admisible, conforme a los establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser parte agraviada por la decisión (porque esta le es desfavorable, conforme al artículo 436 eiusdem y porque el agravio no haya sido justificado por la parte que lo invoca)

Quedan así expuestos los argumentos en este voto concurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


RANGEL MONTES NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE



CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL