REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000164
ASUNTO : IP01-R-2005-000164
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Se recibió en este Tribunal Colegiado, procedente de la Defensoría Pública Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la persona de la Abogada PETRA CLEMENCIA PADILLA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el N° 11.624, solicitud de revisión de la pena impuesta a los penados, ciudadanos: JOSEFINA MEDINA CARACHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.178.856, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón; JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.086, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, N° 14, Punto Fijo N° 14 y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.203, del mismo domicilio, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 13 de Abril de 2005, mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.
VISTOS
Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 18 de Enero de 2006 la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, concurriendo los penados y su defensora, así como la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, Abg. LUCY FERNÁNDEZ.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
-I-
La Defensora de los penados presentó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, primer aparte del artículo 473 y el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:
… En fecha VEINTITRES (23) DE FEBRERO (23-02-2004), funcionarios adscritos a la Brigada Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N° 2, practicaron una visita domiciliaria en una casa ubicada en la calle La Marina S/N Punto Fijo, Estado Falcón, donde incautaron unos envoltorios contentivos de unas sustancias ilícitas y resultaron aprehendidos mis defendidos. En fecha veintiséis de febrero se efectúa la audiencia de imputación y el Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis defendidos, Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2004 se efectúa el acto de verificación de sustancias, obteniéndose como resultado un PESO NETO DE 7.8 GRAMOS…
En fecha tres (03) de mayo de 2004 se realizó la Audiencia Preliminar del asunto en cuestión, en la misma el ciudadano Fiscal ratificó oralmente la acusación en los términos antes establecidos y la calificación jurídica dada por la representación Fiscal fue la establecida en el artículo 34 de la recién derogada Ley de Drogas; específicamente acusó a mis defendidos por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…El Tribunal de Control admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…
Por distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio… En fecha 13 de abril de 2005… este Tribunal dictó sentencia condenando a mis defendidos a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN…
Los hechos atribuidos a mis defendidos fueron el de traficar en la modalidad de ocultamiento, sustancias ilícitas y para ello el artículo 34 de la reformada ley le comportaba una pena entre diez y veinte años de presidio (Sic).
Ahora bien… recientemente se publicó en Gaceta Oficial N° 38.287 la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma trae consigo una pena más benigna para la conducta delictual, tipificada como tráfico en la modalidad de ocultamiento de las sustancias ilícitas… que originó la sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, esta misma conducta delictual con la reciente reforma, sufrió una rebaja… una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN…
… Es consagrada la fórmula de que la Ley es retroactiva sólo cuando beneficia al reo, en este caso concreto estamos en presencia de una nueva disposición modificativa del tipo y sus consecuencias…
En este sentido, nuestra Constitución consagra en su artículo 24… omissis…
… el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal indica la procedencia del Recurso de Revisión “Cuando se promulgue una nueva Ley penal que… disminuya la pena establecida… el primer aparte del artículo 473 faculta a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho para conocer estos recursos de revisión y el artículo 475 del citado Código faculta a la Corte para anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y dictar una propia…
Solicitó la aplicación de una pena a su defendido de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, salvo mejor criterio de esta Corte de Apelaciones y que el recurso sea declarado con lugar.
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Representante del Ministerio Público expuso en Sala que como parte de buena fe estaba de acuerdo con la rebaja de la pena a los penados de autos, toda vez que en fecha 05-10-2005 entró en vigencia una nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece pena más benignas que la Ley derogada y por la cual fueron condenados los ciudadanos JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, NANCY JOSEFINA MEDINA CARACHE y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, por lo cual solicitó les sea rebajada la pena y aplicado un nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la nueva ley, en el supuesto previsto por el legislador en los términos siguientes: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
III
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
En base a lo anteriormente citado, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido los siguientes hechos:
… que el día 23 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios… adscritos al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, ingresaron conjuntamente con dos testigos identificados como José de los Santos Coello Yépez y José Gregorio Avila Salero… a un inmueble ubicado específicamente en la Calle La Marina, casa de color verde claro, sin número con dos ventanas y una puerta principal al frente, sector Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, previa Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, quienes una vez estando en el inmueble descrito, procedieron a tocar la puerta, estas no fueron abiertas por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública para ingresar verificando que en el interior se encontraban las ciudadanas Nancy Josefina Medina Carache, Jenny del Carmen Colina Semeco, José Gregorio Marin Revilla y un adolescente, y luego que dieron lectura a la Orden de Allanamiento, procedieron con la inspección de todas y cada una de las personas presentes en el inmueble, incautándole únicamente a la ciudadana Nancy Medina Carache, en el bolsillo derecho del short que vestía, siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200, 00) en billetes y monedas de diferentes denominaciones, posteriormente en el registro del inmueble encontraron en la segunda habitación un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de una droga conocida como marihuana, en el tercer cubículo colectaron restos de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores, un carrete de hilo de coser rosado, un (01) tubo cilíndrico de hierro de quince centímetros con doble rosca y sus tapones enroscables, en este mismo cubículo debajo de una bombona de metal grande para gas doméstico se colectó un envoltorio de regular tamaño, dispuesto a manera de cebollita, de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color azul, contentivo en su interior de 29 envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de color azul, contentivos en su interior de una droga conocida como cocaína; de igual manera en el interior del marco de metal de la puerta de salida de ese mismo cubículo colectaron recortes de material sintético de diferentes tamaños, formas y colores, algunos impregnados de un polvo de color blanco, ene. Cuarto cubículo, colectaron una pipa de fumar de fabricación casera, de material sintético de color azul forrada con papel aluminio, en este mismo cubículo en el interior de un televisor marca Charp, de color negro y gris el cual se encontraba en mal estado colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color azul contentivos en su interior de cincuenta (50) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color anaranjado, anudados en su parte superior con hilo de color azul contentivos en su interior de una droga conocida como cocaína; en el sexto cubículo el cual funge como depósito entre varios bloques de cemento colectaron recortes de material sintético de diferentes formas, tamaños y colores; en el séptimo cubículo el cual funge como dormitorio detrás de la puerta de entrada en el piso colectaron un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su parte superior con un fósforo de papel parafinado, contentivo de una droga conocida como cocaína, al lado del envoltorio se colectó una pipa de fabricación casera con base de color blanco forrada con papel aluminio, anudada con hilo de color morado y mango de color azul; en el solar del inmueble dentro de un tobo de color blanco se colectó un envase de vidrio transparente el cual contenía en su interior recortes de material sintético de diferentes formas y colores y sobre el techo de la residencia colectaron una pipa de fabricación casera de material sintético con base blanca forrada en papel aluminio con hilo morado y mango de color amarillo, por lo que procedieron a aprehender a los hoy acusados, previo cumplimiento de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
… PENALIDAD
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad de los acusados, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Quince (15) Años de prisión, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, considerando el Juez Presidente conforme a la facultad que le confiere el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja hasta el límite inferior de la pena, es decir, diez (10) años de prisión, tomando en cuenta para ello el principio de proporcionalidad que en materia de estupefacientes ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que terminarán de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
Asimismo se impone al acusado las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, así como el pago de las costas procesales…”.
De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que a los ciudadanos JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, verificando esta Alzada de las actuaciones originales que cursan ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejecución que la cantidad de sustancia ilícita incautada correspondía a: “…un total de cuatro muestras identificadas como A, B, C y D con un peso neto de 6,6 gramos de de cocaína y 1,2 gramos de Marihuana, lo cual coincidió igualmente con la experticia Químico Botánica Nro. 9700-135-DT-236 de fecha 02-04-2004, ratificada en el debate por el Lic. WILLIAMS ROBLES…”, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.
Ahora bien, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto, la cantidad de sustancia incautada fue de de 6,6 gramos de de cocaína y 1,2 gramos de Marihuana, y que el Tribunal de Juicio estableció en la sentencia recurrida: “… por aplicación de las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber obtenido la inmediación sobre los medios de prueba evacuados en el debate, estos Juzgadores llegan a la convicción de que el inmueble objeto de allanamiento funcionaba como un centro de distribución y consumo de sustancias estupefacientes, por lo cual resultaba inverosímil que los acusados desconocieran la existencia de la droga, toda vez que eran las únicas personas que se encontraban en el interior del referido inmueble…”, es por lo que, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En atención a que en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello se plantea una sucesión de leyes penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el caso objeto de estudio resulta procedente, por ser la nueva ley más benigna al imputado que la ley derogada.
En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
IV
En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó a los ciudadanos JOSEFINA MEDINA CARACHE, JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, asentando de manera específica que la sustancia decomisada fue COCAÍNA Y MARIHUANA, con un peso de 7.2 gramos entre ambas sustancias, hecho que les subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándoles a cumplir la pena de quince (10) años de prisión, por aplicación del principio de proporcionalidad.
Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su límite mínimo, en fecha 29-04-2005.
En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada no excede de los límites establecidos por el legislador en el segundo aparte de la disposición anteriormente citada, el hecho juzgado se subsume en el cuarto aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
En consecuencia la pena principal que han de cumplir los penados es la pena mínima de CUATRO (04) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta a los penados JOSEFINA MEDINA CARACHE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.178.856, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, casa N° 14, Punto Fijo, Estado Falcón; JENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.086, residenciada en el sector Carirubana, calle La Marina, N° 14, Punto Fijo N° 14 y JOSÉ GREGORIO MARÍN REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.203, del mismo domicilio, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal de fecha 29-04-2005, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, POR LA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen las penas accesorias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 18 días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE
El Juez Suplente de Apelación, El Juez de Apelación,
ZENLLY URDANETA GOVEA RANGEL ALEXANDER MONTES
La Secretaria.
Ana María Petit.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.