REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000180
ASUNTO : IP01-R-2005-000180
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO BERMÚDEZ, quienes no se identifican ni fijan su domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA y HERNAN RONDON MATHEUS, sin identificación en el escrito recursorio, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2005-002906 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 07 de Octubre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de los mencionados ciudadanos.
Admitido que fue el recurso de apelación en fecha 12 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que los recurrentes, en sus caracteres de Defensores Privados de los imputados exponen, con pretensión de fundamentar el recurso y de cumplir con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Expresan que en el asunto seguido contra sus defendidos hay AUSENCIA DEL FUMUS DELICTI, con base en los siguientes razonamientos: “… No es acorde con las máximas de experiencia que la Juzgadora A Quo pretenda argumentar como elemento de convicción para estimar de forma alguna la participación de sus defendidos en el hecho punible investigado, la relación con el inmueble en el cual se practicó el procedimiento objeto de la investigación de marras, ya que ninguno de los imputados habita el mismo, como se evidencia de sus dichos, por ser residencias distintas, por estar deslindadas unas de otras, razón por la cual solicitaron una prueba anticipada consistente en la inspección judicial del inmueble en el cual se practicó el procedimiento, y que las máximas de experiencias hacen deducir que esta situación comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos con el hecho investigado, aclarando que en el presente caso está suficientemente claro que ninguno de los imputados se encontraba en el interior del inmueble en mención para el momento del procedimiento. Argumentaron que una situación similar fue resuelta por la Corte de Apelaciones… en fecha 02 de Diciembre de 2004, la cual anexaron al recurso.
Señalaron que, con base en lo anterior se deduce que la residencia en la cual se realizó la visita domiciliaria no estaba habitada por sus defendidos ya que en el caso particular de la ciudadana YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, no habita en el referido inmueble, y en lo que respecta a los ciudadanos LILIANA TERESA GARCÍA y VÍCTOR JORGE PETIT FIGUEROA, residen en una casa que está totalmente separada de la residencia objeto del procedimiento y el ciudadano HERNÁN RONDÓN MATHEUS, se encontraba de visita en la casa de los antes mencionados, de este modo se demuestra la imposibilidad que, de dichas premisas, puedan surgir elementos de convicción en contra de sus defendidos, por lo que consideran los apelantes que no se está en presencia del FUMUS DELICTI, en lo que respecta a sus representados… razón por la cual expresan que no se cumplió con ese segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunal decretara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino que en su lugar debió el Juzgador A quo decretar la improcedencia de la misma y ordenar así la libertad plena de los imputados, no teniendo los mismos ningún tipo de mácula o prontuario policial alguno, que se encuentran injustamente detenidos, teniendo su arraigo en esta ciudad demostrado, además de ser amas de casa, madres de familias y trabajadores respectivamente.
Por todo los antes expuesto, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada así la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Consta a los folios 104 al 109 de las actuaciones escrito contentivo de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la contestación del recurso, en los cuales vertió opinión respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que el mismo se había interpuesto de manera extemporánea, lo cual quedó resuelto por esta Alzada al momento de admitir el recurso de apelación al constatar que el mismo había sido propuesto en tiempo hábil, por lo que se procederá a resolver solamente respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, al no verificarse argumentos de fondo en la contradicción del recurso. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta de las actuaciones copia certificada del auto dictado por el Juzgado Tercero de Control en fecha 07/10/2005, mediante el cual se pronunció:
… Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En el acta Policial de fecha 29-09-2005, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento de Allanamiento previa Orden de Allanamiento expedida por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Rita Cáceres “en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Peninsular entre Uruguay y Chile, Punto Fijo Estado Falcón, casa de color verde con rejas y puertas de madera de color blanco y portón color verde…. Procedía tocar la puerta de la residencia en mención y estas fueron abiertas por una ciudadana que manifestó ser la inquilina del inmueble, quien dijo ser, llamarse e identificarse como YADIRA JOSEFINA COBIS ALVAREZ….igualmente en el interior de dicho inmueble se encontraba la ciudadana LILIANA TERESA GARCÍA… y los ciudadanos VICTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA….Y HERNAN RONDÓN MATHEUS….se procedió en presencia de la ciudadana Yadira Cobís y de los ciudadanos testigos al registro del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: En un cubículo que funge como cocina se colecto debajo de una mesa de material sintético de color blanco una cava pequeña de material sintético de color azul con tapa de color blanco, contentiva en su interior de un envase en forma cilíndrica de material sintético transparente con tapa de material sintético de rosca de color azul envuelto de tirro de embalaje transparente, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamañote material sintético uno de color morado, envuelto de tirro de embalaje transparente, contentivo en su interior de una sustancia petrificada al tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, el segundo de material sintético de color azul envuelto de tirro de embalaje transparente abierto en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, continuando con el registro del inmueble, en un cubículo que funge como pasillo, sobre una mesa de material sintético de color rojo, en el interior de un envase de forma ovalada de color blanco de cerámica, se colecto en el interior del mismo una caja de material vegetal, de colores blanco y rojo con diversas inscripciones y una de las cuales sobresale y se lee ENTERAL contentiva en su interior de un envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color verde, envuelto con tirro de embalaje transparente con una abertura en unos de sus extremos contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita …asimismo se encontraban en el interior del inmueble dos infantes de nombre GÉNESIS PAOLA PETIT... y ANDREINA PETIT, quienes previo acuerdo con su progenitora la ciudadana LILIANA GARCÍA, se les hizo entrega a la ciudadana CRISQUELY MAVO MAVO… de las mencionadas infantes, vecinas del sector…”
Los elementos de convicción son los siguientes para determinar que los ciudadanos: Yadira Cobís Alvarez; Liliana García; Victor Petit Figueroa; Hernan Rondón Matheus; son autores o participes del delito que le imputa la representación fiscal: Acta Policial de fecha 29-09-2005 suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento de Allanamiento previa Orden de Allanamiento expedida por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Rita Cáceres, donde señala: “en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Peninsular entre Uruguay y Chile, Punto Fijo Estado Falcón, casa de color verde con rejas y puertas de madera de color blanco y portón color verde…. Procedía tocar la puerta de la residencia en mención y estas fueron abiertas por una ciudadana que manifestó ser la inquilina del inmueble, quien dijo ser, llamarse e identificarse como YADIRA JOSEFINA COBIS ALVAREZ….igualmente en el interior de dicho inmueble se encontraba la ciudadana LILIANA TERESA GARCÍA… y los ciudadanos VICTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA….Y HERNAN RONDÓN MATHEUS….se procedió en presencia de la ciudadana Yadira Cobis y de los ciudadanos testigos al registro del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: En un cubículo que funge como cocina se colecto debajo de una mesa de material sintético de color blanco una cava pequeña de material sintético de color azul con tapa de color blanco, contentiva en su interior de un envase en forma cilíndrica de material sintético transparente con tapa de material sintético de rosca de color azul envuelto de tirro de embalaje transparente, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamañote material sintético uno de color morado, envuelto de tirro de embalaje transparente, contentivo en su interior de una sustancia petrificada al tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, el segundo de material sintético de color azul envuelto de tirro de embalaje transparente abierto en uno de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, continuando con el registro del inmueble, en un cubículo que funge como pasillo, sobre una mesa de material sintético de color rojo, en el interior de un envase de forma ovalada de color blanco de cerámica, se colecto en el interior del mismo una caja de material vegetal, de colores blanco y rojo con diversas inscripciones y una de las cuales sobresale y se lee ENTERAL contentiva en su interior de un envoltorios de regular tamaño, de material sintético de color verde, envuelto con tirro de embalaje transparente con una abertura en unos de sus extremos contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color azul oscuro, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita …..”
Así mismo el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-09-2005 es conteste con lo señalado con el Acta Policial de la fecha anteriormente señalada.
Así mismo en las actas de entrevistas realizadas a los testigos presentes en el procedimiento de nombres Hialven Ramón Molero Rojas y Leonel José Medina Theis, donde los mismos son contestes en manifestar que la vivienda en donde se efectúo el procedimiento de allanamiento; se encontraron dos (2) envoltorios; también fue localizado en el interior del inmueble 38 envoltorios.
Así mismo en la sala de audiencia, los imputados al momento de rendir declaración; los mismos se contradijeron en sus exposiciones.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mencionado delito tiene una pena de prisión de 10 a 20 años, por lo que se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérseles, así mismo este delito esta considerado como un delito de Lesa Humanidad; esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto la hoy imputada podría influir en las investigaciones e intimidar a los testigos que rindieron entrevista; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: Yadira Cobis Alvarez; Liliana García; Victor Petit Figueroa; Hernan Rondón Matheus…(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos recursivos se verifica que la defensa impugna el auto que acordó la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Yadira Cobis Álvarez; Liliana García; Víctor Petit Figueroa y Hernán Rondón Matheus, por considerar que no estaba acreditado suficientemente el fumus delicti y, por ende, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al cuestionar la apreciación efectuada por el Tribunal de Control en la decisión objeto del recurso, en el sentido que, a pesar de dejar establecido en la decisión que aun cuando los imputados en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria no les pertenece ni es habitada por ellos y que en el caso específico de la ciudadana Yadira Josefina Cobis Álvarez la misma se dedica a la venta de perros calientes en la parte exterior de dicha vivienda, razón por la cual se encontraba en dicha residencia para el momento de la visita donde fue incautada la sustancia ilícita, le hizo presumir que eran los autores o partícipes en los hechos objeto de la investigación, privándolos de sus libertades, con lo cual no están de acuerdo los Defensores, ya que en lo que respecta a los imputados LILIANA TERESA GARCÍA y VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA, los mismos habitan en otra residencia separada de la residencia donde se incautó la sustancia ilícita y en cuanto al imputado HERNÁN RONDÓN MATHEUS, se encontraba de visita en la residencia de los ciudadanos LILIANA TERESA GARCÍA y VÍCTOR JOSÉ PETIT.
Esta Corte de Apelaciones, luego de revisar los alegatos de los apelantes y las actas procesales, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Conforme se evidencia del acta de visita domiciliaria y de la inspección ocular practicada en el sitio de los hechos, esto es, en la vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Peninsular entre Uruguay y Chile, Punto Fijo, los imputados de autos se encontraban presentes al momento de presentarse una comisión policial con orden judicial de allanamiento, practicado el cual con la presencia de dos testigos, se logró la incautación de sustancias ilícitas.
Ahora bien, el planteamiento central del recurso gira en torno a cuestionar la medida de coerción acordada en contra de los mismos, al alegar que la residencia donde se realizó la visita domiciliaria no está habitada por sus representados, ya que en el caso concreto de la ciudadana YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, no habita en el referido inmueble, y en lo que respecta a los ciudadanos LILIANA TERESA GARCÍA y VÍCTOR JORGE PETIT FIGUEROA, residen en una casa que está totalmente separada de la residencia objeto del procedimiento y el ciudadano HERNÁN RONDÓN MATHEUS, se encontraba de visita en la casa de los antes mencionados ciudadanos, para lo cual traen como ejemplo decisión proferida por esta Sala en un caso, en sus criterios, similar.
Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones que tal alegato debe determinarse en las actas procesales, ya que del acta levantada en el inmueble dejaron expresa constancia los funcionarios policiales que: “… en una vivienda ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Peninsular entre Uruguay y Chile, Punto Fijo Estado Falcón, casa de color verde con rejas y puertas de madera de color blanco y portón color verde…. Procedí a tocar la puerta de la residencia en mención y estas fueron abiertas por una ciudadana que manifestó ser la inquilina del inmueble, quien dijo ser, llamarse e identificarse como YADIRA JOSEFINA COBIS ALVAREZ… igualmente en el interior de dicho inmueble se encontraba la ciudadana LILIANA TERESA GARCÍA… y los ciudadanos VICTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA….Y HERNAN RONDÓN MATHEUS….”, por lo que, en principio, tal argumento de la defensa no se corresponde con los hechos asentados en actas de allanamiento y policial levantadas al efecto.
Por ello, se procedió a analizar el acta levantada en la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29/09/2005, toda vez que el Ad Quo dejó constancia en el auto recurrido las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, en la que se lee:
… la imputada Ciudadana: Yadira Cobis manifestó lo siguiente: “yo estaba en un carro de perro caliente donde trabajo, nos pasaron, a la casa y ya tenían a los muchachos con la cabeza para abajo, no conozco al señor que vive en la casa de adelante, tengo una semana que empecé a trabajar ahí”.
De seguida la Representación fiscal realizó algunas preguntas a la imputada: A que se dedica? Trabajo en carrito de espagueti, yo no soy la propietaria de la vivienda, estaba afuera en carro de perro caliente, yo llegue como a las 5:00 de la tarde y los funcionarios llegaron como a las 6:30, no tengo ningún parentesco con los otros imputados, donde se encontraban los imputados? Liliana afuera y los imputados atrás de la casa. Conoce a los funcionarios policiales? No. Habían otras personas alrededor? No, no habían vecinos, solamente estábamos nosotros dos.” Posteriormente la Defensa Privada Representada en este acto por los Abgs. Emilio Bermúdez y Wilmer Bracho: realizó algunas preguntas: La ciudadana Liliana que actividad realizaba? Me ayudaba con los perros calientes, las dos lo hacemos, entre mi casa y mi sitio de habitación tengo que agarrar un carro. Yo he visto llegar al ciudadano Víctor, pero no se que hacen porque tengo una semana ahí, cuando empezó el procedimiento me metieron atrás. Son casas independientes, hay una casa atrás y una al frente, para la de atrás se entra por el garaje.” Así mismo la ciudadana imputada Liliana Teresa García, manifestó: “Yo estaba con mi esposo y estábamos hablando y llego un camión para la policía y retiraron a mi esposo al piso, después de haber revisado yo le preguntaba que hacían y me no me decían nada, en la casa de adelante se fue la luz, llegaron con un perro y salieron por la casa de adelante, al rato como a la hora llegaron y nos montaron en el camión”. Seguidamente la Representación Fiscal realizó algunas preguntas a la imputada: Donde se encontraba Usted, al momento de llegar la policía? En mi casa en la parte de atrás. Se deja constancia. Que negocio hay en su casa? ninguno uno de perro calientes y en mi casas no hay nada, yo vi cuando llegaron, con las pistolas y se metieron, por la casa de adelante entraron ahí, yo la conozco desde hace tiempo, no tanto. El señor Rondón es vecino. La casa es larga como una residencia, para entra a mi casa hay que pasar por la de adelante. Mi esposo es Víctor Petit, en la casa de adelante vive el hermano de él. Nunca he estado detenida. Cuando llegan los funcionarios hacia donde van? Uno se fueron hacia detrás y otros se quedaron adelante. Quien estaba en la casa de adelante cuando llegaron los policías? Unos se quedaron en el portón, hay testigos de que atrás no encontraron nada, y tenían un perro, luego salieron de mi casa para entrar a la de adelante.” Posteriormente el defensor realizó algunas preguntas: Su casa tiene acceso independiente? Sí. Y la otra casa tiene acceso independiente? Si, tiene su reja, su puerta de entrada. Como esta estructurada su vivienda? Su sala, su baño, y su cocina, dos cuartos, para mi casa solo se entra por el portón. No conozco a la persona que vive en el frente. Tengo 4 hijos, mi esposo es cartero de muelles Guaranao, y mi esposo no se dedica a alguna actividad con droga. Seguidamente el ciudadano imputado Víctor Petit Figueroa manifestó lo siguiente; “el día del allanamiento, nosotros estábamos en el patio de la casa, al ratico llego la policía, nos pararon, nos requisaron y nos sentaron en la silla, después revisaron la casa, después se fue la luz, y nos montaron en el camión y nos dijeron que íbamos en calidad de testigos”. Posteriormente la representación Fiscal realizó algunas preguntas al imputado: donde y con quien se encontraba Usted? en el patio de la casa con mis compañeros y mis hijos, en la casa, es como una residencia, mi hermano vive en la casa de adelante y yo hice la pared y dividí la casa, trabajaba en la vela y conseguí trabajo aquí. Yo no se como hicieron para entrar a la casa. Mi hermano debe estar en Punto Fijo, el otro ciudadano es mi compañero, yo trabaje como hace un año, la señora Cobis era la concubina de mi hermano, y ella se encontraba en el carro de perro caliente, la luz proviene de la casa de adelante. En la casa de adelante no había nadie. La luz viene de la sala. Yo no se como estaba la casa porque lo estaba en el patio de mi casa.” Seguidamente el ciudadano imputado Herman Rondón Matheus manifestó, “ese día yo estaba en la casa de Victo (Sic) Petit, y estaba ahí porque íbamos a alquilar película, cuando llego la policía y nos tiro al piso. Trajeron un perro y no consiguieron nada, luego nos montaron en el camión, yo les pregunto porque nos montaron y me dicen que me quede tranquilo, yo todavía no se porque estoy aquí, presento constancias de residencia, notros (Sic) no tenemos nada que ver con eso. Uno no tiene necesidad de eso”. Posteriormente el Representante Fiscal realizó algunas preguntas: A que se dedica? Yo soy albañil, vivo en el sector, lo conozco como hace dos años, que trabajamos juntos. Yo me encontraba en el patio de la casa con el Sr. y su esposa y sus hijos, ellos tienen poco tiempo porque estaba trabajando en la Vela. No tengo ningún parentesco a la señora Cobis, solamente de vista. Conoce a los funcionarios policiales? De vista. Quien mas reside donde se encontraba usted? Los señores con sus hijos. De seguida la representación de la Defensa realizó algunas preguntas al imputado. A que distancia vive usted? Lejos, ahí cada quien tiene su casa a parte, todo es independiente, la casa del frente tiene su entrada, es independiente, ahí no funciona nada solamente la señora que vende perro calientes. En la casa de atrás vive el señor Víctor con su esposa y sus hijos al dueño de la casa de al frente lo conozco de vista…”
Conforme a las declaraciones anteriores se refleja que en el inmueble allanado se encontraban los imputados y el alegato estriba en que funcionan dos compartimientos y así lo refleja la inspección ocular practicada en la misma, donde los funcionarios asientan en el acta:
… inmueble residencial de una sola planta… del lado derecho de la vivienda se localiza un portón metálico color verde que permite el acceso a un área de garaje y posterior a ese garaje se localiza un área tipo residencia donde se localizan varias habitaciones. Interiormente la vivienda está constituido con piso de cemento…Consta primeramente al entrar de un área que funge como sala donde se localizan… así como una mesa sintética de color rojo, apreciando en su parte superior objetos varios… así como un envase sintético color blanco, con su respectiva tapa, donde en su interior se localiza… y una caja pequeña rectangular de cartón, de las utilizadas para empacar medicamentos, donde en su interior se aprecia una bolsa sintética color verde contentiva de una sustancia de color blanco y olor fuerte, similar al de una supuesta sustancia ilícita. Del lado antero izquierdo se ubican dos habitaciones para dormitorio, apreciando en la segunda de ellas una cama con base de madera como soporte, donde en la parte posterior de la misma se localizan una bolsa sintética contentiva de documentos varios… Hacia la parte posterior de la vivienda se localiza un área de cocina, donde se aprecia… una mesa, donde a un lado de esta mesa, el cual se localiza del lado derecho de la cocina, se ubica una pequeña cava sintética de color azul con tapa blanca, localizándose en su interior una bolsa de material sintético contentiva de una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte, similar de una supuesta sustancia ilícita. Hacia la parte postero lateral derecha se sitúa una puerta metálica de color negro que conduce al área del garaje, lugar en donde se ubica una sala sanitaria, así como en su parte posterior una reja metálica que permite el acceso a las habitaciones antes mencionadas. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el interior del referido inmueble y sus alrededores, en busca de otras evidencias de interés criminalístico relacionadas tonel presente caso, siendo negativo el resultado…”
De lo anterior se constata que, efectivamente, en el inmueble donde ocurrieron los hechos funcionan dos residencias, la principal en la que se incautó la droga, cuya puerta fue abierta por la ciudadana YADIRA COBIS, en su condición de inquilina, y unas habitaciones que presuntamente fungen de residencia, donde presuntamente habitan los ciudadanos Víctor Petit Figueroa y su cónyuge Liliana García con sus hijas, según sus dichos.
Lo arrojado por esta inspección aparece además sustentados en impresiones fotográficas, especialmente la contenida al folio 32 de las actuaciones, donde aparece la vista en detalle del área del garaje donde se aprecia una reja metálica en su parte posterior que conduce a una habitaciones, actuaciones procesales éstas que demuestran a esta Corte de Apelaciones lo afirmado por los Abogados impugnantes de la decisión, en cuanto a que ambas áreas están separadas.
Ahora bien, habiendo adminiculado esta Corte de Apelaciones todos los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad en contra de los imputados con las declaraciones aportadas por éstos ante el Tribunal de Control, concluye que, evidentemente, en el caso de autos los funcionarios dejaron constancia que de que los ciudadanos LILIANA TERESA GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA y HERNÁN RONDÓN MATEHEUS, se encontraban en el inmueble, y que ciertamente en la parte de atrás existen unas habitaciones tipo residencia; pero se estima que los tres primero ciudadanos nombrados, con excepción del ciudadano Hernán Rondón Matheus, viven y comparten el inmueble principal, al apreciarse de las actuaciones que existe un solo sanitario y una sola cocina, no constando en actas que las aludidas habitaciones de residencia estaban ocupadas con muebles, ya que ello hubiese sido reflejado en el acta de inspección, máxime cuando el ciudadano Víctor Petit manifiesta al tribunal de Control que en la vivienda principal vive su hermano y que la ciudadana que abrió la Puerta, Yadira Cobis, era la concubina del mismo; por lo que sí existen los suficientes elementos de convicción para estimar que hayan sido autores o partícipes en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado en sus contra por el Ministerio Público. Así se decide.
En efecto, del acta de visita domiciliaria de fecha 29/09/2005 inserta a los folios 40 al 43; del Acta Policial de la misma fecha, inserta a los folios 36 al 39, en la que se asienta la diligencia policial practicada en la residencia donde fue incautada la sustancia ilícita (visita domiciliaria), del Acta de Inspección Ocular N° 1867 que corre agregada a los folios 54 y 55, de las impresiones fotográficas cursantes a los folios 56 al 63 y del acta de verificación de sustancias practicado dicho acto el día 03/10/2005 se desprenden hechos y circunstancias que hagan estimar que dichos ciudadanos se encuentran involucrados en el delito que se les imputa, por lo cual lo procedente es confirmar la medida acordada en sus contra. Así se decide.
En efecto, la situación de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA Y VÍCTOR PETIT FIGUEROA aparece comprometida en la presente causa, toda vez que contra los mismos se encuentran acreditados en los autos los tres elementos estimados por el Tribunal de Control para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, al ser dichos ciudadanos parientes y compartir el inmueble donde se encontró la presunta sustancia ilícita, al ser la primera nombrada la persona que, al tocar las Autoridades la puerta del inmueble para practicar la visita domiciliaria, abrió la misma y se identificó como inquilina de la misma y encontrarse los otros dos dentro del inmueble, siéndoles leídas la orden judicial de allanamiento, lugar en el cual fueron incautadas sustancias presuntamente ilícitas, en una mesa y en la cocina, tal como quedó asentado en el auto objeto del recurso y objeto de revisión por esta Alzada, y de las actas procesales anteriormente analizadas, con lo cual se dan por cumplidos los dos primeros elementos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de fuga, el mismo se encuentra presente al tratarse de uno de los delitos cuya pena excede en su límite máximo de ochos años, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a la cantidad y el peso de las sustancias incautadas arrojado del acto de verificación de sustancias, el cual quedó establecido en “Evidencia I: Peso bruto: 6.7 gr y Peso Neto 3.9 gr; Evidencia 2: Peso bruto 108.1 gr y Peso Neto 97.8 gr y muestra 3: Peso bruto: 70.2 gr y Peso neto 36.1 gr), aunado a la magnitud del daño que dicho delito causa en la sociedad y en los Estados, por lo cual, lo procedente en Derecho es confirmar la medida judicial preventiva privativa de libertad de la misma. Así se decide.
En cuanto al ciudadanos HERNÁN RONDÓN MATHEUS se ordena su libertad inmediata, al no estar acreditados en los autos su participación en los hechos, al no tener parentesco con los imputados, alegar encontrarse de visita en el inmueble allanado y demostrar su domicilio en sitio distinto al lugar donde se incautó la presunta sustancia ilícita. Así se decide.
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y EMILIO BERMÚDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA, VÍCTOR JOSÉ PETIT FIGUEROA y HERNAN RONDON MATHEUS, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2005-002906 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicado en fecha 07 de Octubre de 2005 que declaró la procedencia de la medida judicial privativa de libertad de los mencionados ciudadanos. En consecuencia:
PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD inmediata del ciudadano: HERNAN RONDON MATHEUS, Titular de la cédula de identidad número V.- 9.179.657, Fecha de Nacimiento: 20-01-1964, de 41 años de edad, Profesión u oficio: albañil, estado civil: soltero, dirección Punto Fijo Estado Falcón.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos YADIRA JOSEFINA COBIS ÁLVAREZ, LILIANA TERESA GARCÍA y VÍCTOR PETIT FIGUEROA, ARRIBA IDENTIFICADOS.
TERCERO: Líbrese orden de Excarcelación al ciudadano mencionado en el particular primero de la parte dispositiva de este fallo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Naggy Richani Selma Abg. Rangel Montes
JUEZ SUPLENTE JUEZ TITULAR
Abg. ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria