REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000158
ASUNTO : IP01-R-2005-000129

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 19 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el cual decreto: Libertad plena, a los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.028.931 y 16.349.549, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin número, a quien se le sigue proceso Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

La ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública, fue emplazado en fecha 07 de noviembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 10 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación en fecha 19 de Diciembre de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 21 de diciembre de 2005.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la ciudadana CARAMRIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primero Penal en representación de los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.028.931 y 16.349.549, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin número, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, por haber transcurrido más de dos años desde que dichos ciudadanos se encuentran privados de su libertad sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público a los fines de mantener la privación judicial de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de ambos acusados. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación.”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega en su escrito recursivo el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público que:

La decisión recurrida, al otorgar libertad plena a los imputados, a quienes se le sigue causa por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, incurre en una indebida aplicación de la norma prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debió atender a la Sentencia Nº 1.712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró excluidos de este y cualquier otro beneficio procesal en las causas relativas al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado al hecho que para el día 28/10/05 se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, lo que coloca a la Juez en flagrante violación del articulo 335 constitucional, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo de fecha 19 de octubre de 2005.

En otro orden de ideas, alegó, la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública, en su escrito de Contestación, que la Fiscalía del Ministerio Público en ningún momento realizó la solicitud de prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el tribunal fijara audiencia para verificar si procedía tal prórroga. En ese mismo orden de ideas alega la defensora que el legislador en el nombrado articulo, ha dejado claro que no podrá exceder del plazo de dos años, esto por considerar que es tiempo suficiente para que se hayan realizado todas las etapas del proceso. Por todo lo anterior es que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscalía.

Esta Corte para decidir, Observa:

Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Con respecto a este artículo, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Vadell Hermanos Editores, expone que:

“… es preocupante lo que se sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad, lo que aquí se insinúa es que el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprime las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo.”

Por otra parte, este Tribunal colegiado debe analizar a la luz del presente caso lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En relación con esta disposición constitucional, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Esta Corte observa que en la cita de la decisión parcialmente transcrita, se hace referencia al artículo 253 del COPP, sin embargo es necesario aclarar que dicho artículo, después de la reforma parcial del 14 de noviembre de 2001 realizada al Código Orgánico Procesal Penal, paso a ser el articulo 244 ejusdem.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia a decisión de fecha 09_ de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 03-1844, la cual dispone:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”

En este mismo orden de ideas dicho tribunal expone:

“…Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…
…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”


De tal forma, como se evidencia de lo expuesto, esta sala considera que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito de Lesa Humanidad , tienen prohibición de que se le sean otorgados beneficios.

Ahora bien, este Tribunal colegiado nota que el recurrente alega la violación del artículo 244 del COPP, en referencia a dicha denuncia, se observa que si bien es cierto que han transcurrido los dos años establecidos en dicho articulo para decretar la libertad de los imputados tal y como lo expuso la Juzgadora A quo, cuando plasma que: “estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida de coerción personal, …, y siendo que cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad que peso contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta,…”; no es menos cierto que los delitos de Lesa Humanidad, no son objetos de beneficios, tal y como se evidencio de la decisión parcialmente transcrita, por lo que lo correcto era que el tribunal A quo mantuviera la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Revoca la decisión apelada quedando sujetos los imputados a la medida de privación judicial preventiva impuesta por el Tribunal de Primera Instancia antes de dicho fallo; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación a los imputados de marras, y así se decide.

DECISIÓN


Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 19 de octubre del 2005, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el cual decreto: Libertad plena, a los ciudadanos DANNY RAFAEL MORA y PEDRO BENJAMIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.028.931 y 16.349.549, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva casa sin número, a quien se le sigue proceso Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SE REVOCA la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su revisión; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.


Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidente de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria.