REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000003
ASUNTO : IG01-X-2006-000003
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El día 18 de Enero De 2006 se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP01-R-2006-000003, que cursa ante este Tribunal Colegiado por motivo del recurso de apelación incoado por el Abogado AMER RICHANI, con quien el Juez inhibido mantiene amistad y es el supuesto legal por el cual se fundamenta la inhibición planteada.
Conforme a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal procede esta Presidencia a resolver la inhibición presentada, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Expone el Juez Suplente inhibido los fundamentos de su inhibición, para lo cual manifestó, en diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado en fecha 18 de enero de 2005: “… Me inhibo de conocer la presente causa… en virtud de existir amistad con el Abogado AMER RICHANI, quien funge como Defensor Privado de uno de los imputados, amistad que existió (en) el ámbito profesional en Defensas Penales ejercidas conjuntamente…”
SEGUNDO: De la misma manera observa esta Juzgadora que la inhibición fue propuesta tempestivamente, esto es, al momento de dársele entrada al Asunto IP01-R-2006-000003 y antes de proceder a su decisión en cuanto a la admisibilidad del recurso propuesto, con lo cual dio cumplimiento el funcionario judicial inhibido a lo dispuesto en el artículo 92 del texto adjetivo penal, en lo referido al presupuesto de admisibilidad de la inhibición que se presente en tiempo oportuno.
TERCERO: Constató además esta Presidencia que el Juez NAGGY RICHANI SELMA fundó su motivo de no conocer del mencionado asunto, en el supuesto o causal legal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por mantener amistad con una de las partes intervinientes, en este caso con uno de los Abogados Defensores, lo que lo imposibilita de conocer y decidir en la aludida causa.
En efecto, por notoriedad judicial esta Presidencia está en conocimiento y así se desprende de los registros que cursan en el Archivo Judicial, que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones se inhibe del conocimiento de los asuntos en los cuales intervenga el Abogado AMER RICHANI, las cuales han sido declaradas con lugar por este Tribunal Colegiado, precisamente, por existir entre ambos lazos de amistad, amén de que el Juez inhibido expresa los hechos, encuadrándolos en las causales específicas, no planteándolos sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles, sino que invocó la relación amistosa existente entre ambos, derivada de el ejercicio profesional en defensa penales, causal que es considerada suficiente para la procedencia de la inhibición propuesta. Así se decide.
En este sentido, importante traer la cita que CALVO BACA efectúa en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, acerca de lo afirmado por Calamandrei en cuanto a las inhibiciones: “… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (Págs. 594 – 595)
En consecuencia, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en el asunto IP01-R-2006-0000003, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal.Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria