REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000182
ASUNTO : IP01-R-2005-000182


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 09 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY GREGORY COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002950, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ABG. ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, Defensor Privado, fue emplazado en fecha 21 de noviembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 23 del mismo mes y año.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación en fecha 21 de Diciembre de 2005, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 11 de Enero de 2006.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

… En fecha 05 de Octubre de 2005, entra en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en su artículo 31 “si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien de gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Así mismo el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé el Principio de la Retroactividad de la Ley.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece “ …omissis….”
En consecuencia como preceptos Jurídicos de la presente decisión se toma en consideración los artículos anteriormente señalados así mismo se invoca el contenido del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la facultad que tiene el juzgador de revisar la medida , en el caso planteado la revisión de la medida proviene de la defensa a favor de su defendido
Ahora bien tomando en consideración todos estos articulados y como garante de lo planteado en los mismos; esta juzgadora pasa a analizar la solicitud:
Sí bien es cierto que en la audiencia oral de presentación en fecha 06-10-2005 se le decreto Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Dennis Coello por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; donde la posible pena a aplicar por la presunta comisión de este delito es de 10 a 20 años, mas no es menos cierto que en fecha 05-10-2005, entra en vigencia la nueva ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señala en su articulo 31 que la posible pena aplicar por la presunta comisión del delito trafico ilícito es de 6 a 8 años; como se puede apreciar hoy existe una notable disminución de la posible pena aplicar por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el presente caso observa quien hoy decide que de conformidad con el principio de retroactividad de la ley, es procedente la aplicación en el presente caso tomando en consideración la posible pena aplicable a la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la nueva ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 31. En consecuencia en arras al principio de la retroactividad de la ley se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad y en su defecto se le impone al ciudadano Dennis Gregory Coello las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 ordinal 3° referente a la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada 8 días y el contenido en el ordinal 4° referente a la prohibición de salida de la península de Paraguaná Estado Falcón; ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad Acuerda: Revocar las Medida Privativa de Libertad Impuesta al imputado : Denny Gregory Coello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle 4, casa N°56, a una cuadra de la panadería Ezequiel Zamora, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se le IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° referente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada ocho días y la contenida en el mismo artículo en el ordinal 4° que es la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná Estado Falcón.”

ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega en su escrito recursivo el Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que:

1. Denuncia la infracción del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la revisión establecida en este artículo procede en todo caso cada tres meses, aun cuando la solicitud se haga las veces que sea necesaria por parte del imputado, y en el presente caso no se explica toda vez que en menos de treinta días, de haber decretado la medida de privación de libertad, el tribunal revisó la solicitud interpuesta, sin tomar en cuenta el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que de manera rigurosa previene que los mismos no gozaran de beneficios procesales.
2. Así mismo expresa el recurrente, que de la decisión se desprende que dicho fallo tuvo su sustento en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude el estado de libertad, sin embargo esta norma tiene su excepción de que la privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso , y es obvio que al estar en presencia de un delito que no goza de beneficios procesales y que impone una pena de seis a ocho años se materializa los supuestos de los artículos 251 y 252 del adjetivo penal sin menoscabo de encontrase llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, circunstancias estas que no tomo en cuenta el juzgador al momento de decidir.
3. Del mismo modo expresa la representación fiscal que la recurrida solo apreció la disminución de la pena en el presente delito, sin fundamentar en que opera la disminución de la pena a los fines de conceder el beneficio que efectivamente otorgó vulnerando así la garantía del estado de asegurarse la subsunción al proceso para el ejercicio del ius puniendi.
4. Igualmente alega que la Juzgadora de la recurrida, invocó de manera errada la retroactividad consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En otro orden de ideas, refirió Abg. Eliécer José Navarro Colina, en su escrito de Contestación, que analizados como han sido los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía en virtud del recurso interpuesto, señalando el Defensor que no solo se hace necesario señalar que el fiscal interpretó mal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es posible pensar que la norma solo le concede el derecho al imputado de solicitar la revisión de medida sin que tenga que recibir una respuesta oportuna, porque de ser así la norma resultaría inoficiosa. Debe entenderse que si transcurrido los tres meses que expresa dicho articulo y el imputado no ha solicitado tal revisión, el juez tiene imperativamente que examinarla de oficio.

Indica igualmente el defensor que el Auto de Revisión de Medida recurrida, es garante del debido proceso y de las Normas consagradas en la Constitución, no obstante, el tribunal A quo cumplió con el llamado constitucional, cuando acertadamente aplicó el artículo 24 de la Carta Magna, donde recoge el principio de Retroactividad de la Ley. Así mismo alega la defensa que el delito por el cual el Fiscal imputó y acusó, tiene una pena en su término medio de 7 años, por lo que se hace improcedente la presunción legal del peligro de fuga.

Señala el defensor que para que proceda la Medida Judicial de Privación de Libertad no solo se debe llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el cambio de circunstancias para revocar la misma, sino que el Juez y el Fiscal deben garantizar el principio de Presunción de Inocencia, es por lo que se establece como regla general la Libertad y como excepción la restricción a la Libertad.

Esta Corte para decidir, Observa:
En fecha 9 de Noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante Auto Revocó la Medida de Privativa de Libertad al ciudadano DENNY GREGORY COELLO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° referente a la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Penal cada ocho días y la contenida en el mismo artículo en el ordinal 4° que es la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná Estado Falcón.
Este Tribunal colegiado debe analizar a la luz del presente caso lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En relación con esta disposición constitucional, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

Ahora bien esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia a decisión de fecha 09_ de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 03-1844, la cual dispone:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”

En este mismo orden de ideas dicho tribunal expone:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”

Igualmente estima dicha sala que:
“Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.”


Con base en estas citas jurisprudenciales debe concluirse que en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes no procede la concesión de medidas cautelares por ser considerados como delitos de lesa humanidad, criterio éste vinculante para los Tribunales del país. De tal forma, como se evidencia de lo expuesto, esta sala considera que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito de Lesa Humanidad que tienen prohibición de que se le sean otorgados beneficios como lo serian en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas de libertad Ordinales 3º y 4º, por lo que mal podría el tribunal A quo imponer algunas de ellas en cambio a la medida de Privación Preventiva de Libertad, máxime cuando sólo tomó en consideración para dicha revisión la promulgación de una nueva Ley de drogas más benigna, toda vez que la cantidad de sustancias incautadas arrojan un peso bruto de QUINIENTOS SIETE GRAMOS y neto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOS MILIGRAMOS de cannabis sativa.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones, con los fundamentos señalados supra, revoca la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su revisión; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación..

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por el Abg. RICHARD IGNACIO PEREZ CARREÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en fecha 09 de noviembre del 2005, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DENNY GREGORY COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.806.997, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002950, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se revoca la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su revisión; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPLENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria.