REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000019
ASUNTO : IG01-R-2003-000019
Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN
En fecha 13 de abril de 2005 esta Corte de Apelaciones recibió oficio n° 99 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, donde remiten anexo las presentes actuaciones relativas al asunto instruido en contra del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad n° V-12.523.086, donde la referida Sala anuló de oficio el fallo dictado por esta Segunda Instancia en fecha 4 de diciembre de 2003, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del Acusado, que interpusiere contra la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 9 de enero de 2003, a cumplir la pena de 10 años de presidio, por el delito de violación continuada, tipificada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 77 ordinal 14 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la cual ejerció recurso de casación; por lo que se le da reingreso bajo su mismo numero original, y vista la decisión dictada, se acordó notificar al Fiscal y a la Defensa de dicha decisión.
En fecha 13 de abril de 2005 la Juez Titular de esta Corte, Abogada Glenda Oviedo, presentó su inhibición según el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de abril de 2005 se convocó a la Abogada Zenlly Urdaneta en su condición de Jueza Suplente.
En fecha 20 de abril de 2005 el Juez Titilar de esta Alzada, Abogado Rangel Montes, presentó inhibición en el presente asunto según el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Abogada Belkis Romero se excusó de ser convocada como Jueza Suplente, se acordó convocar a la Abogada Yelitza Segovia.
En fecha 21 de abril de 2005 se avocó la Abogada Zenlly Urdaneta.
En fecha 22 de Abril de 2005 la Jueza Titular, Abogada Marlene Marín de Perozo, presentó su inhibición en el presente asunto fundada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se avocó la Abogada Yelitza Segovia.
En fecha 25 de abril de 2005, agotada la lista de suplentes de este Tribunal colegiado y vista las excusas presentadas por los Jueces Suplentes Belkis Romero, Naggy Richani y Freddy Huerta dadas sus funciones de Jueces de Primera Instancia, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito con el objeto de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial.
En fecha 26 de mayo de 2005, se recibió oficio n° 859-05 emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual participan que la Abg. Lisset Hernández, fue asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para integrar la presente Sala accidental, se agregó a sus autos y observado su contenido se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito con el objeto de que se sirva indicar a esta Alzada el domicilio procesal de la referida abogada a los fines de su notificación.
En fecha 16 de junio de 2005, en virtud de que en fecha 31 de mayo de 2005, la Abogada Yelitza Segovia fue notificada que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su designación como Juez, quedando incompleta nuevamente la Sala, por lo que se acordó oficiar a la Presidencia de esta Circuito Judicial con el objeto de que tramite ante la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, la designación de un suplente.
En fecha 15 de julio de 2005 se recibió y agregó oficio n° 1143-05 emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual participan que la Abg. Lisset Hernández, quien fue asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para integrar la presente Sala accidental, presento excusa y por tal razón elevó nueva comunicación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro 902 de fecha 31-05-05, mediante el cual le solicita la designación de otro Juez suplente.
En fecha 11 de agosto de 2005 se recibió y agregó oficio n° 1221-2005 emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual remiten anexo copias simples de los oficios Nros CJ-05-3852, CJ-05-4236 de fechas 25-07-05 y oficio n° CJ-05-4226 de fechas 27-07-05, emanadas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informan que dicha Comisión acordó designar a la Abg. Lisset Hernández, Juez Accidental para conocer de la presente causa, entre otras; designación debidamente notificada a la referida abogada. Este Tribunal lo recibe acuerda librar boleta de convocatoria a la referida Abogada.
En fecha 24 de agosto de 2005 se recibió y agregó escrito presentado por la Abogada Lisett Hernández, donde presentó excusa de no poder aceptar las designaciones en las que se le convoca como Juez Accidental, acordándose oficiar al Presidente de este Circuito a los fines de que gestione la designación de un suplente.
En fecha 20 de septiembre de 2005 se recibió y agregó escrito presentado por la Abogada Isabel Monsalves, en su condición de Defensora Pública Cuarta en representación del acusado Julio Cesar López, mediante el cual solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido.
En fecha 20 de septiembre de 2005, habiéndose vencido el termino solicitado por los Jueces Suplentes Naggy Richani y Belkis Romero, para que no fueran convocados por este Tribunal para integrar las Salas Accidentales por ocupaciones preferentes en el Tribunal de Primera Instancia que presiden, así como, habiendo concluido el receso Judicial en que se encontraban sometidos los jueces de Instancias que integran la terna de suplentes de este Tribunal Colegiado, y por cuanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, creó un Módulo administrativo para la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la selección en el Sistema Juris 2000 de los Jueces de la Corte de Apelaciones que han de ser convocados para la integración de las Salas Accidentales, hasta tanto no se dote a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de una clave o de tal dispositivo para la convocatoria de los Jueces Suplentes, conforme se solicitó mediante oficio n° 767-05 del 10-08-05 a la mencionada Unidad; es por lo que se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito para que se sirva activar en el Sistema informático la selección de (02) Suplentes especiales.
En fecha 28 de septiembre de 2005 se convocó a la Abogada Belkis Suplente en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se excusó en la misma fecha.
En fecha 13 de octubre de 2005, agotada nuevamente la terna de suplentes, se acordó oficiar a la Presidencia de esta sede judicial, para que realice gestiones para la designación de dos suplentes.
En fecha en fecha 28 de noviembre 2005, visto el oficio n° 1854-2005 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten anexo copia simple del oficio N° CJ-05-8056 de fecha 09-11-05, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informan que se acordó designar a la Abg. Maria José González Romero, como Jueza Accidental para integrar la sala accidental que ha de conocer del presente asunto, por lo que se acordó convocarla.
En fecha 7 de diciembre 2005, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta de este Circuito Judicial, Abogada Isabel Monsalve, anexo a escrito suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, mediante cual renuncia al derecho del recurso de apelación interpuesto, manifestando estar conforme con la sentencia impuesta por la 1era Instancia solicitando la remisión de su asunto al tribunal de Ejecución respectivo del comienzo de cumplimiento de pena.
En fecha 7 de diciembre de 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada María José González, con el carácter de Jueza Suplente Especial de esta Corte.
En fecha 13 de diciembre de 2005 se avocó el Abogada Naggy Richani, en su condición de juez Suplente de esta Alzada.
En fecha 15 de diciembre de 2005 se redistribuyó la Ponencia en el Abogado Naggy Richani Selman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que encontrándose en el momento para pronunciarse acerca de lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de marzo de 2005, se hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2001 se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, en audiencia de presentación.
En fecha 02 de abril de 2002 se llevó a cabo audiencia preliminar y se apertura a juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2002, 5 y 17 de diciembre de 2002, fue celebrado el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en el que se le condenó por el delito de Violación Continuada, en perjuicio de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir la pena de 10 años de presidio más el pago de las costas procesales.
En fecha 04 de diciembre de 2003, esta Corte de Apelaciones, previo recurso de apelación interpuesto por la Defensa, confirmó la sentencia condenatoria.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, previo recurso de casación interpuesto por la Defensa, declaró la nulidad parcial del fallo dimanado de la Corte de Apelaciones solo en cuanto a lo referido al examen y pronunciamiento sobre la segunda denuncia del recurso.
CAPITULO SEGUNDO
DEL FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
En fecha 8 de marzo de 2005, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, exp. N° 2004-0218, dictó el siguiente fallo:
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala, antes de conocer el recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y observa que la Corte de Apelaciones incurrió en un vicio de carácter procesal que atenta contra principios y garantías constitucionales del acusado. A tal efecto, se observa:
La Corte de Apelaciones en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, en fecha 27 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso interpuesto por la defensa privada del acusado y fijó la celebración de la audiencia oral.
Una vez celebrada dicha audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio. No obstante, revisado el referido fallo, se observa que la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, referida a la ilogicidad en la motivación por haberse basado en testigos referenciales, fue desestimada, “por inconsistente”, expresándose en relación a ello que: “..el hecho de que los testigos fueron referenciales es asunto que sólo compete al Tribunal de Instancia quien tuvo la inmediación en el caso concreto, razón por la cual se desestima la presente denuncia y así se debe declararse”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.
Según el único aparte de la referida norma (agregado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal), las Cortes de Apelaciones, ante la interposición del recurso de apelación, sólo pueden declararlo inadmisible o admitirlo y convocar a la audiencia oral, en cuyo caso una vez celebrada la misma deberá proceder al análisis de lo planteado por el impugnante y dictar la decisión que corresponda (declarando con o sin lugar el recurso).
En el presente caso, la Corte de Apelaciones, al admitir el recurso de apelación y, posteriormente desestimar la segunda denuncia por “inconsistente”, sin pronunciarse sobre el asunto planteado en la misma, incurrió en la violación del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró derechos y garantías como lo son el debido proceso (artículo 49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo –principio de la doble instancia- (49.1).
Ante el vicio en el cual incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es procedente declarar la nulidad del fallo impugnado en lo que respecta al pronunciamiento sobre la segunda denuncia del recurso de apelación, anteriormente señalado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto al examen del aspecto contenido en la motiva de esta sentencia y ordena la remisión del expediente a dicha instancia para que conozca la segunda denuncia propuesta en el recurso de apelación.”
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se observa de la narrativa de las actuaciones que integran el presente expediente seguido contra el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, encartado y condenado en 1era Instancia por la comisión del delito de violación continuada, tipificada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 77 ordinal 14 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Sin embargo, en fecha 7 de Diciembre de 2005, es decir, posterior al dictamen de la Sala Penal, se recibió escrito consignado por la Defensora Pública Cuarta Penal por la Unidad de Defensa Pública de este Estado, Abogada Isabel Monsalve, donde anexa escrito suscrito por el acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual renuncia al derecho del recurso de apelación interpuesto.
En el referido escrito de fecha 05/12/2005 que suscribe el ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, expresa textualmente lo siguiente:
“…A pesar de que la Corte de Apelaciones ha tramitado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial, que integre la Sala Accidental, que ha de conocer el Recurso de Apelación, sin embargo han transcurrido mas de 8 meses, desde la decisión del Recurso de Casación sin que dicha sala haya podido conformarse.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que voluntariamente he decidido renunciar al derecho que tengo a que la Corte de Apelaciones se pronuncie, por lo que es mi decisión que la sentencia en la que resulte condenado quede definitivamente firme y sea remitido el presente asunto al Juzgado de Ejecución correspondiente.”
La transcrita manifestación consta en forma escrita y con texto inequívoco, de donde puede constatarse la firma ilegible del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVERO, y la impregnación de las huellas digitales, lo que le otorga el carácter de renuncia expresa.
En este orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en Libro Cuarto, Titulo I, Disposiciones Generales de los recursos, contempla la figura del desistimiento en su artículo 440, el cual reza:
Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
De lo anterior se observa que la facultad otorgada por el legislador a las partes de desistir de los recursos, en este caso al acusado apelante.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia N° 204 de fecha 09 de marzo de 2005, sentó:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, en el caso bajo estudio y en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el presente recurso de apelación quien aparece como acusado-apelante, ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, manifestó de forma expresa su voluntad precisa, positiva y directa de renunciar del derecho que tiene a que esta Corte de Apelaciones se pronunciara sobre el punto indicado en el segundo motivo del recurso de apelación ejercido por su Defensora tal cual lo indicar a su vez el fallo dimanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello contra la sentencia condenatoria que le dictaminó culpable del delito de violación continuada, luego de que la Sala de Casación Penal ordenara la emisión de dicho pronunciamiento a esta Segunda Instancia, en el ut supra indicado fallo de fecha 8 de marzo de 2005; máxime cuando el mismo texto de la renuncia manifiesta su voluntad de que la decisión que lo condenó quede definitivamente firme y se remita el asunto al Tribunal de Ejecución, razones propias y suficientes por las que quienes aquí deciden consideran declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUERPUESTO ello a solicitud directa y voluntaria del acusado Apelante del desistimiento expuesto. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declara:
Primero: ACUERDA el Desistimiento PETICIONADO por el acusado JULIO CÉSAR LÓPEZ RIVAS, del pronunciamiento que por mandato del Tribunal Supremo en Sala Constitucional Corte de Apelaciones, debía emitirse respecto al segundo motivo del recurso de apelación ejercido por su Defensa, contra la sentencia que le condenó a cumplir la pena de 10 años de presidio, por el delito de violación continuada, tipificada en el artículo 375, ordinal 1° del Código Penal, en relación con los artículos 99 y 77 ordinal 14 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Remítase el presente asunto al los Tribunales de Ejecución para su distribución. Notifíquese, Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 24 días del mes de enero de dos mil seis.
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
El Juez Accidental
NAGGY RICHANI
Juez Suplente y Ponente
ZENLLY URDANETA
Juez Suplente
MARIA JOSE GONZALEZ
Juez Suplente Especial
ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
La Secretaria.
Exp. IG01-R-2003-000019