REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000073
ASUNTO : IP01-R-2005-000073
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados PETRA PADILLA PEÑA y RAMÓN ANTONIO NAVAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.624 y 26.335 respectivamente, en sus condiciones de Defensores Públicos Penales adscritos al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, del ciudadano EDWAR RICARDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.933.816, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de abril de 2005, que lo CONDENÓ a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 407 y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos
Presentado el antedicho recurso en fecha 26 de abril de 2005, el Fiscal Sexto del Ministerio Público le dio contestación al recurso el 23 de mayo de 2005, siendo que las actuaciones se remitieron por el Tribunal de origen a esta Instancia Superior Judicial, dándoseles entrada el 07-06-2005 y designándose Ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS.
En la misma fecha se inhibió de su conocimiento la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, dictándose auto el 08-06-2005, acordando oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente.
El 17 de junio de 2006 se agregó a las presentes actuaciones el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición de la Jueza Titular inhibida, recibiéndose correspondencia de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2005 mediante la cual informan a esta Corte de Apelaciones que la Comisión Judicial había designado a la Abogada Liseth del Carmen Hernández como Jueza Suplente para integrar esta Sala, por lo cual se le libró convocatoria para que manifestara su aceptación o excusa.
En fecha 22 de agosto de 2005 se recibió en esta Alzada correspondencia suscrita por la mencionada Jueza Suplente quien se excusó de conocer del presente asunto.
El 23-08-05 se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestionara ante la mencionada Comisión Judicial la designación de un Suplente Especial, y en virtud de que los suplentes especiales de esta Corte de Apelaciones se habían reincorporado a sus ocupaciones habituales en este Circuito Judicial Penal, se acordó a través del Sistema SIJUT la selección de un suplente, siendo seleccionada la Jueza Zenlly Urdaneta Govea.
En fecha 11-10-2005 se libró convocatoria a la mencionada Suplente Especial, avocándose ésta al conocimiento del asunto en sustitución de la Jueza Titular Glenda Zulay Oviedo Rangel. POR LO CUAL SE LIBRÓ CONVOCATORIA A LA Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA en la misma fecha, quien se excusó del conocimiento de la causa el 13-10-2005.
El 18-10-2005 se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestionara ante la mencionada Comisión Judicial la designación de un Suplente Especial, recibiéndose respuesta a tal planteamiento el 10 de noviembre de 2005, en el sentido de haber sido designada la Jueza MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, a quien se libró convocatoria y se avocó al conocimiento de la causa el 14-12-2005.
En fecha 20 de Diciembre de 2005 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en los motivos o causales previstas en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de violación de la ley por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 411 del Código Penal e indebida aplicación del artículo 408 eiusdem y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 86 del Código Penal.
La decisión objeto del recurso es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; los Abogados impugnantes están legitimados para ello por ser los representantes de la Defensa del acusado; que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al folio 275 de la Pieza 5 del expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado a los folios 274 y 275 de la mencionada Pieza del Expediente.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.
Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)
En atención a lo antes expresado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15/11/2002, estableció: “Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado… ”, por lo que se evidencia en el presente caso que la parte recurrente al denunciar los vicios de violación de la ley por falta de aplicación, inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas prevista en los artículos 411, 408 y 86 del Código Penal cumplió con la carga de puntualizarlos en la recurrida.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados PETRA PADILLA Y RAMÓN NAVAS, Defensores Públicos Penales, en representación de su defendido, ciudadano EDWAR RICARDO VELAZQUZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y fija para el día MARTES 15 DE FEBRERO DE 2006, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. María José González Abg. Rangel Montes
JUEZA ACCIDENTAL JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria