REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000153
ASUNTO : IP01-R-2005-000153

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, el RECURSO DE REVISION solicitado ante esta Instancia Superior por el ciudadano: CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN, en su condición de penado, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.587.163 y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, en contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 26 de mayo de 2005, el cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de noviembre de 2.005 se dio ingreso a las actuaciones, designándose Ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, cuya ponencia relativa a la admisibilidad y tramitación del recurso no fue aprobada por la mayoría sentenciadora, por lo cual se acordó redistribuir la Ponencia en la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO.

El día 14 de diciembre de 2005 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, Abogado NAGGY RICHANI SELMA, quien sustituye temporalmente a la Jueza MARLENE MARÍN DE PEROZO, por lo cual se libró convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA.

El 15 de diciembre de 2005 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente anteriormente mencionada, por lo cual se procedió a la redistribución de la Ponencia, por insaculación, recayendo la misma en la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, declarándose admisible el recurso en fecha 16 de Diciembre del pasado año.

Habiéndose celebrado la audiencia oral en esta misma fecha, con la presencia del condenado, su Abogado Defensor HERMES ARÉVALO SERRANO y la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el penado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ratificado en la audiencia oral celebrada por su Abogado Defensor, en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que: “… en fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de falcón (Sic) extensión Punto Fijo, publica sentencia condenatoria en mi contra… por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista (Sic) y sancionadas (Sic) en el artículo 36 de la derogada Ley…, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir una pena de cinco años de prisión…”.
Argumentó que era importante resaltar que “… la decisión condenatoria tuvo como norte las sustancias incautadas en el procedimiento, tal y como lo refleja la experticia química y Botánica practicada… donde la muestra, luego de ser sometida a verificación de sustancias fueron distinguidas de la siguiente manera: “A” cuatro (4) envoltorios de regular tamaño elaborados de material de aluminio… contentivos de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso… de olor fuerte y penetrante… con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS; evidencia “B” dos (2) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco… de un polvo color amarillento granulado con peso neto de CERO (0) CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; evidencia “C”, un envoltorio elaborado en material sintético… contentivo de restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con un peso neto de CERO (0) CON CUATRO (04) MILIGRAMOS… LUEGO DE SER SOMETIDAS A EXPERTICIAS QUÍMICAS… CONCLUYÓ DE MANERA CIENTÍFICA que la muestra identificada con la letra “A” correspondía al alcaloide conocido como COCAÍNA en forma de clorhidrato… las muestras “B” y “C” pertenecían a la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (marihuana)… por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, a raíz de la reciente publicación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Refirió en Sala el Defensor que en el presente caso había ocurrido una vulneración del debido proceso, toda vez que la sentencia dictada al culminar la audiencia del juicio oral y público, que condenó a su defendido a sufrir la pena de cinco años de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue publicada su texto íntegro once meses después, afectando de esa manera el derecho del condenado de optar por beneficios procesales, por lo cual solicitó a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de revisión, rebaje la pena en un año y medio de prisión, por establecerlo así el artículo 34 de la nueva Ley y declare el cumplimiento de pena por parte de su defendido y la libertad plena, por exceder el cumplimiento de pena del tiempo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte, la Representación Fiscal expresó que estaba de acuerdo con la revisión solicitada por la defensa, solamente en cuanto a la pena que debía imponerse, más no en cuanto a lo peticionado en Sala oralmente, respecto a la declaratoria por esta Alzada del cumplimiento de pena y la libertad plena del condenado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN, por exceder dicho pedimento de la competencia de esta Corte de Apelaciones y ser materia exclusiva de la competencia del Juez de Ejecución.

-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Consta de las actuaciones que cursan en autos que el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en fecha 26-05-2005 en contra del solicitante de la revisión de pena, en los términos siguientes:

… Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA… CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.587.163, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 29-05-1962… por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN…

-III-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, en el libro cuarto “De los recursos”, bajo el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión. El artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el condenado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN y su Defensor, fue condenado en fecha 26 de mayo de 2005, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

De esta manera, habiendo entrado en vigencia una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

En este orden de ideas, por cuanto el delito objeto de condena del mencionado ciudadano contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer por parte del Tribunal de Instancia, se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal actualmente vigente, corrigiendo la misma de la siguiente manera:

Visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN, esto es, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se rebajará en menos del término o límite medio fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, al haber aplicado el Tribunal de la causa la pena en su término medio, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en Sala por el Abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, respecto a la declaratoria por esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN y, en consecuencia, su libertad plena, por estar el mismo detenido por un lapso mayor de DOS AÑOS, siendo que la pena que en definitiva deberá imponérsele al mismo, de conformidad con el artículo 34 de la nueva Ley de Drogas prevé un término medio de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, solicitud a la cual se opuso la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones estima declarar sin lugar tal petición, por observar que al penado de autos le fueron impuestas penas accesorias, que de conformidad con el artículo 16 del Código Penal serían la de la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, penas accesorias que en todo caso corresponden al Juez de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo ejecutar e, incluso, efectuar el nuevo cómputo de pena, tomando en consideración la pena impuesta por esta Corte de Apelaciones, para lo cual se ordena remitir las actuaciones inmediatamente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA:

PRIMERO: REBAJAR LA PENA del ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ TERÁN, quién deberá cumplir la pena definitiva de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado de marras y ratificado en audiencia por el Abogado HERMES ARÉVALO SERRANO.

TERCERO: Se niegan las solicitudes de declaratoria de cumplimiento de pena por parte del penado y su libertad plena, por ser ello de la competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia de Ejecución.

CUARTO: Remítase de forma inmediata al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que proceda a la práctica de un nuevo cómputo de pena. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de enero del año 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE



Abg. ZENLLY URDANETA Abg. RANGEL MONTES
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria


SENTENCIA N°: IG012006000004