REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083
ASUNTO : IP01-R-2005-000166
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por los ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto publicado en fecha 22 de noviembre del 2005, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del Bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
El ABG. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, fue emplazado en fecha 16 de diciembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, quien no presento la misma.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 10 de enero del año 2006, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe; admitiéndose el presente recurso en fecha 16 de Enero de 2006.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del Bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, Todo de Conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.”
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alegan en su escrito recursivo los Abg. ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA, en su condición de Defensores Privados, que:
1. Que violaron los artículos 47 de la Constitución Nacional así como los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la orden de allanamiento fue practica en inmueble distinto al expresado en dicha orden.
2. Así mismo expresan los recurrentes, que en la parte dispositiva de la decisión, solo se limitó a decidir las solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público sin hacer mención a los alegatos de la defensa, por lo que se violó el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en denegación de justicia, al igual que el articulo 12 de la misma norma adjetiva penal que se refiere al derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Esta Corte para decidir, Observa:
Respecto a la primera denuncia alegada por los recurrentes, donde denuncian la violación del articulo 47 de la Constitución de la Republica y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que debido a que existe una relación entre ambas debe realizarse un análisis en conjunto, a tales efectos se observa que:
El articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
En prenombrado articulo establece la inviolabilidad de la morada u hogar domestico y todo local privado, pero existe una excepción de esa garantía la cual es el Allanamiento, establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”
Con respecto al artículo anteriormente transcrito, el autor Carlos E. Moreno Brant en su Obra “El Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, expone que: “Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en esta disposición, conforme expresa la misma, se consideran carentes de valor probatorio; y solo en los casos de delitos flagrantes los funcionarios del CICPC podrán actuar con prescindencia de lo establecido en ella.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de fecha 05 de Mayo de 2005, Expediente N° 2004-0047, Sent. Nº 747, el Magistrado Pedro Rondon Haaz, ha establecido que:
“… asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal. …En efecto, en su fallo n.o 2294, de 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal…”
Por razón de las antecedentes consideraciones, estima esta Sala que, no existió en ningún momento violaciones del los artículos 47 de nuestra Carta Magna y del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por los defensores por cuanto, es evidente en el presente caso que al momento de realizar el procedimiento, el mismo se realizó a unos metros de lo indicado el la Orden de allanamiento, igualmente es cierto que al realizar el mismo se incautaron sustancias presuntamente ilícitas por lo que se presume que se estaba cometiendo un delito que merece pena privativa de libertad por lo que resulta el supuesto de la flagrancia, según lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo decreto el Juez A quo cuando en su decisión expuso:
“el hecho que la orden de Allanamiento establezca un color en la casa o la dirección diste de Algunos metros de lo que establece la misma o lo que digan los testigos del Procedimiento, de ninguna manera cambia los Hechos, ni hace invalido el Procedimiento, porque efectivamente en este caso concreto, los Funcionarios Policiales iban Buscando unos objetos que fueron establecidos en la Orden de Allanamiento, pero en la revisión del inmueble se incautaron una cantidad considerable de Sustancias, que según el Acta de Inspección realizada por el Departamento de Criminalistica, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, se trata de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración que el Acta de visita Domiciliaria, deja constancia que dichas evidencias se incautaron en diferentes sitio del inmueble, aunado a la presentación de la misma, hace presumir que estamos en presencia del Delito que precalifica el Ciudadano Fiscal en esta Audiencia. ahora bien; se pregunta el Tribunal ¿ acaso la circunstancia alegada por la defensa, en el sentido de que la Orden de Allanamiento no especificaba que se buscaban este Tipo de Sustancias hace desaparecer el delito por el cual fueron presentados estos ciudadanos al Tribunal ?, la respuesta es negativa ya que si bien es cierto que la Comisión Policial iba buscando unos objetos que estaban especificados en la Orden de Allanamiento, no es menos cierto que se incauto en esa vivienda una cantidad considerable de las Sustancias que dieron Origen a esta causa, … La muy respetada Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en fecha 27 de Septiembre de 2005, en la Causa IP01-R-2005-104, … porque no se puede pretender que un delito desaparezca como tal, porque no exista una orden de Allanamiento cuando el delito es en flagrancia o porque dicha orden deba circunscribirse necesariamente a los objetos señalados en ella.”.
De lo anterior se evidencia que estamos ante el supuesto de flagrancia al cual hace mención el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia que no fuera necesaria las formalidades, por lo que esta Corte considera que el procedimiento realizado fue conforme a derecho y no existió la violación ilegítima de ninguna norma fundamental.
Con respecto a la Segunda denuncia realizada por el recurrente, donde manifiesta la violación de los artículos 6 y 12 del COPP, ya que el tribunal A quo no tomó en cuenta los alegatos de la defensa más si lo hizo con los del Ministerio Público; en este mismo orden, el articulo 6 del COPP, establece:
Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Con respecto al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal también denunciado por la defensa, el mismo reza:
“Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”
Así mismo, es determinante expresar lo que la doctrina denomina Motivación, a tales efectos, el autor Carlos E. Moreno Brant en su Obra “El Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Editores, expone:
“… la motivación del fallo consiste en la expresión de la razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.”
Así mismo, expresa que:
“Incurre entonces el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ords. 3 y 4 que dispone que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De la anterior cita se puede concluir que el Juzgador al motivar una sentencia, debe explicar detalladamente los fundamentos de hecho y derecho que estime acreditados, para poder establecer el derecho aplicable, siendo esta una exigencia de carácter preponderante al momento de dictaminar en un fallo.
Establecido lo anterior, es menester examinar detalladamente si la denuncia de los recurrentes con relación a la violación de los artículos nombrados se encuentra presente, al respecto, de la lectura del fallo impugnado se extrae:
“Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en esta Audiencia, quiere establecer que efectivamente cuando se solicita por intermedio de la Fiscalia una Orden de Allanamiento, es porque el Órgano Policial a través de su Cuerpo de inteligencia, tiene conocimiento que en determinado sitio, se cometen delitos o se ocultan evidencias de algún delito y al efecto se solicita la orden de Allanamiento. Esa Orden emitida por el Juez, debe cumplir ciertos requisitos establecidos en la ley Procesal Penal, referidos a la identificación exacta del recinto sobre el cual se pide la Orden y los Objetos que se van a buscar; en base a esos datos se emite la mencionada Orden. Ahora bien, el hecho que la orden de Allanamiento establezca un color en la casa o la dirección diste de Algunos metros de lo que establece la misma o lo que digan los testigos del Procedimiento, de ninguna manera cambia los Hechos, ni hace invalido el Procedimiento, … exista una orden de Allanamiento cuando el delito es en flagrancia o porque dicha orden deba circunscribirse necesariamente a los objetos señalados en ella.”
De la anterior decisión debe esta Corte analizar si efectivamente el tribunal A quo realizo un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas y hechos presentados por ambas partes, y a tal efecto se observa que dicho tribunal considero que no se puede invalidar el procedimiento porque se realizó a unos metros de lo que establecía la orden de allanamiento, ya que esto no cambia los hechos de la presente causas; así mismo expuso dicho tribunal que los funcionarios actuaron en una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades del articulo 210 del texto adjetivo penal.
De lo anteriormente expuesto, puede observarse que la sentencia recurrida no viola dichos artículos así como no adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que se reproduce y analiza detallado de todas y cada una de las pruebas y hechos presentados por ambas partes, y forma la convicción del tribunal A quo, respecto a los hechos imputados al acusado de autos.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por los ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE y FELIX CABRERA, en su condición de Defensores Privados, en contra del auto publicado en fecha 22 de noviembre del 2005, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, titular de la Cédula de Identidad 9.019.598, nacida en fecha 31-08-61, casada, oficios del hogar y domiciliada en el Barrio Curazaito, Calle Proyecto entre Sol y Nueva Casa N° 17-2, al frente de la Lonchería Momo, Coro, Estado Falcón, NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad 17.630.670, nacido en fecha 06-04-84, de 21 años de edad, soltero, ayudante de albañil y domiciliado en la Calle La Isla con Porvenir y Sol, casa N° 87, cerca de un Módulo Policial, Coro, Estado Falcón LEONARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad 11.806.735, nacido en fecha 11-11-69, de 36 años de edad, vendedor de comida y domiciliado en la Calle Proyecto con Calle Sol, casa N° 50-B, cerca del Bar Mi Cercanía, Coro, Estado Falcón, por la presunta Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ PONENTE JUEZ SUPLENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.