REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000010
ASUNTO : IG01-R-2001-000010


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede a decidir esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación, intentado por el ciudadano ELI JAVIER BARBERA ARECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9-502.773, domiciliado en la calle Jabonería, entre Colina e Iturbe, casa N° 10, Coro, Estado Falcón, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 1999, por el extinto Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que lo condenó a sufrir la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS.
En fecha 20 de agosto de 2001 fue recibida la causa en esta Instancia Superior Judicial, designándose como Juez Ponente al Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES en fecha 09 de septiembre de 2002.
El 13 de septiembre de ese mismo año, esta Corte de Apelaciones fijó el acto de informes orales conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal para el sexto día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
El 23 de septiembre de 2002 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Rangel Montes Chirinos, por intervenir en la causa como Abogado Defensor del procesado el ciudadano CÉSAR CURIEL, quien es Apoderado Apud Acta del mencionado Juez en una causa que cursa por ante los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada por la Presidencia de este Tribunal Colegiado “con lugar” en fecha 03-10-2002.
En fecha 13 de enero del año 2003 fue convocado el Abogado ÁLVARO JAVIER GUERRERO, en su condición de Suplente especial de esta Corte de Apelaciones.
El día 28 de Enero de 2003 se avocaron al conocimiento de la causa las Juezas Titulares Glenda Zulay Oviedo Rangel y Marlene Marín de Perozo, notificándose a las partes tal avocamiento.
El 29-04-03 se acordó librar convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, en sustitución del Abogado Rangel Montes, quien se avocó al conocimiento del asunto el 15-05-03, notificándose a las partes dicho avocamiento.
El 11 de noviembre de 2003 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza Zenlly Urdaneta Govea.
El 13 de Mayo de 2004 se acordó convocar a la Abogada YELITZA SEGOVIA DE ARGÜELLES, en su condición de Suplente Especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de encontrarse la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta Govea, supliendo la falta temporal de la Jueza Glenda Oviedo Rangel, quien se avocó a la causa el día 01-06-2004, notificándose a las partes dicho avocamiento.
El 02 de julio de 2004 se acordó fijar la audiencia oral prevista en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal para el sexto día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En virtud de no haberse celebrado la audiencia en la oportunidad que correspondía por motivo del disfrute de vacaciones legales de la Jueza Suplente Yelitza Segovia, el día 13 de agosto de 2004 se fijó nueva oportunidad para el día 24 de agosto de 2004.
El 27 de agosto de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel, redistribuyéndose la Ponencia en fecha 27-08-05 en la Jueza Suplente Yelitza Segovia.
En la misma fecha se dictó auto fijando audiencia oral para el día 14-09-04, en virtud de no haberse celebrado la misma el día 24-08-04 por desincorporación de la Suplente Especial Zenlly Urdaneta y la reincorporación de la Jueza Titular Glenda Oviedo Rangel.
El 14-09-04, en virtud de la incomparecencia del acusado y su Defensa y la asistencia a la audiencia únicamente del Fiscal del Ministerio Público, se difirió la audiencia oral para el día 30-09-04.
El 30 de septiembre de 2005 no se llevó a efecto la audiencia por la falta de notificación del acusado y la víctima, razón por la cual se difirió la audiencia para el día 26-10-05.
El día fijado no se celebró la audiencia ante la falta de notificación del acusado por no residir en el domicilio indicado por él en las actas procesales, ordenándose tener como su domicilio la sede de este Tribunal Colegiado de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 02 de junio de 2005 se acordó la convocatoria del Juez Suplente Naggy Richani Selma en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación como Juez a la Abogada Yelitza Segovia.
El 07 de junio de 2005 el Abogado NAGGY RICHANI SELMA se excusó de conocer en el presente asunto por ocupaciones preferentes en el Tribunal de Ejecución que preside en la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
El 21 de junio de 2005 se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que gestionara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Suplente Especial que integrara esta Sala.
El 22 de septiembre de 2005, ante la falta de respuesta en la designación del suplente y habiéndose incorporado a sus ocupaciones habituales la Abogada Zenlly Urdaneta, Suplente de esta Corte de Apelaciones, luego de haber participado en el Curso de capacitación de Jueces para la Regularización de la Titularidad, celebrado durante el mes de julio del presente año y luego de haber disfrutado sus vacaciones legales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, se acordó su convocatoria.
El 26 de septiembre de 2005 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente mencionada, por lo cual el 28-09-05 se dictó auto fijando audiencia para el día 05 de Octubre de 2005.
El 11 de Octubre de 2005, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel y su sustitución por la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta se libró convocatoria a la Jueza Suplente Belkis Romero, quien se excusó de conocer en fecha 13-10-2005.
El 18 de Octubre de 2005 se libró oficio a la Presidencia del Circuito Judicial a fin de que tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Suplente Especial, al haberse agotado la lista de suplentes de este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 se recibió respuesta de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 1854-2005, en el que participan la designación de la Abogada MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, como Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones, a quien se acordó convocar en fecha 30-11-2005, quien se avocó al conocimiento de la causa el 07 de Diciembre de 2005.
El 13 de Diciembre de 2005 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, al reincorporarse a sus ocupaciones habituales en esta Alzada y el Juez Suplente Naggy Richani hizo lo propio en la misma fecha.
El 14 de Diciembre de 2004 se fijó la audiencia oral para el día martes 17 de Enero de 2006, la cual no se celebró por no haber comparecido la Jueza Suplente MARIA JOSÉ GONZÁLEZ por problemas de salud, por lo que no hubo Despacho en esta Sala.
En fecha 17-01-2006 se fijó nuevamente la audiencia para el día 24 de Enero de 2006, para lo cual se citó a las partes y no habiendo comparecido ninguna de ellas a la audiencia oral fijada, esta Alzada declara “VISTOS” y entra a decidir en los términos siguientes:

Que en fecha 24 de febrero de 1999 fue condenado el ciudadano ELI JAVIER BARBERA ARECHI por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, a sufrir una pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.
En efecto, se desprende de la recurrida que el Tribunal Ad Quo estableció:
… Quedó plenamente comprobado que en fecha 13-11-94, hora 10:12 am, en carretera Las Auras, Amuay, sector Cumajacoa, Punto Fijo, Estado Falcón, ocurrió el volcamiento fuera de la vía del vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color vino tinto, matricula XRF-700, conducido por el ciudadano ELI JAVIER BARBERA ARECHI, quien presentaba aliento etílico, por haber ingerido licor, dejando una marca de 26,70 m., de rastros de freno y 68,55 m., de arrastre, estableciéndose del reporte, informe y croquis sobre el hecho y de las diferentes declaraciones ya analizadas y valoradas, que el vehículo estaba desplazándose a una velocidad aproximada a los 100 K,/h, su conductor había ingerido licor, estaba persiguiendo un vehículo modelo Caprice, por la carretera Las Auras, Azuay. Estos hechos constituyen violación o inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, artículos 157 ordinal 2° y 158.
En consecuencia, la decisión ha de ser condenatoria, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, como lo prevé el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal…
… DISPOSITIVA. Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA AL CIUDADANO ELI JAVIER BARBERA ARECHI, ya identificado, a cumplir la pena de DIUEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN… y a las penas accesorias en los artículos 16 y 34 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS…
Asimismo, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELI JAVIER BARBERA ARECHI, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA por haber PRESCRITO LA ACCIÓN PENAL…



DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que el ciudadano ELI JAVIER BARBERA ARECHI ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, en fecha 04 de Marzo de 1999, al momento de ser impuesto de la misma, y antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que nos rige, por lo cual al presente asunto le es aplicable la disposición contenida en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causas en apelación… Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días siguientes a la realización de informes…


Es preciso señalar que conforme al sistema anterior que regía los procesos penales, el imputado podía ejercer la impugnación de la decisión que le afectare sin necesidad de la intervención de su Defensor o de la asistencia de un Abogado, ya que bastaba con la manifestación de “apelar” para que la Superior Instancia Judicial revisara en todo su contexto el asunto. Por ello, en virtud de la apelación que el procesado hiciere en fecha 04 de Marzo de 1999, conforme se evidencia al folio N° 18 de la segunda pieza del expediente, en el presente asunto ha operado la prescripción de la acción penal.
En efecto, la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. Así, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que quede firme la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que en cuanto a los hechos imputados al procesado, se observa que el Ministerio Público en la audiencia oral del reo o acto de cargos le imputó al ciudadano ELI JAVIER BARBERA la comisión de los delitos de RAPTO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMA, tipificados en los artículos 385, en su encabezamiento, 422 en concordancia con el artículo 416 y 282 del Código Penal, delitos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal acordó declarar:
Primero: La absolución al encausado por el delito de rapto.
Segundo: La Condena al procesado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS
Tercero: El sobreseimiento de la causa por el delito de uso indebido de arma.
Ahora bien, ante la situación planteada considera esta Alzada oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Determinó la recurrida que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano ELI BARBERA ARECHI ocurrieron el día 13 de noviembre de 1994, en la carretera Las Auras, Amuay, sector Cumajacoa, Punto Fijo, Estado Falcón, por lo que deben acogerse las reglas conforme a las cuales debe computarse el lapso ordinario de prescripción de la acción penal, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, por operar la máxima “tempus regit actum”, en virtud del cual la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se comprobó que los hechos ocurrieron efectivamente en el año 1994, por uno de los delitos denominados delitos contra las personas, tipificado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal.
Tomando en consideración que el delito por el cual se juzga al procesado es el de LESIONES CULPOSAS, cuya pena en su término medio es de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y que el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 3° consagra que la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”; y que el artículo 109 eiusdem dispone que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, aunado a que el artículo 110 establece: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.
De la trascripción anterior surgen las siguientes consideraciones: 1°) El tiempo que ha transcurrido durante el proceso y 2°) las normas aplicables según las reglas antes trascritas, referidas al cómputo de la prescripción a la luz del Código Penal.
En tal sentido, se desprende de los autos que desde el 13 de noviembre de 1994, fecha en la que ocurrieron los hechos, hasta la fecha en que se produjo la publicación de la sentencia condenatoria por el Tribunal de instancia (24 de febrero de 1999) transcurrieron CUATRO AÑOS TRES MESES Y 11 DÍAS, a lo que se suma el tiempo transcurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta el día en que debía celebrarse el acto de informes (24-01-2006) ante esta Instancia Superior Judicial, de CINCO AÑOS DIEZ MESES Y 24 DÍAS, para una tiempo total de DIEZ AÑOS DOS MESES Y CINCO DÍAS.
De la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal se extraen dos tipos de prescripción: la ordinaria y la judicial, lo cual debe analizar esta Corte de Apelaciones descartando la primera para que, en caso de ser negativo, verificar si operó la segunda y en tal virtud observa:
1. Corre inserta al folio 03 de la Pieza N° 01 del Expediente Auto de proceder que dio origen al presente proceso, de fecha 17 de noviembre de 1994, dictado con ocasión de la denuncia efectuada ese mismo día por la ciudadana MARISABEL BRAVO DE MEDINA ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación de Punto Fijo de este Estado contra el procesado por la comisión del delito de rapto.
2. Al folio 130 de la pieza del expediente consta auto de proceder dictado por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Tránsito Terrestre, de fecha 13-11-1994, donde apertura investigación contra el acusado por accidente de tránsito, POR VOLCAMIENTO FUERA DE LA VÍA CON LESIONADOS.
3. En fecha 24 de abril de de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión decretando auto de SOMETIMIENTO A JUICIO al ciudadano ELY JAVIER BARBERA
4. En fecha 05 de Junio de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en atención al recurso de apelación contra el auto de detención del procesado en la oportunidad de rendir de indagatoria, dictó decisión confirmando el auto de sometimiento a juicio dictado en contra del ciudadano ELY BARBERA ARECHI.
5. En fecha 06 DE Octubre de 1997 el Procurador Primero de Menores de este estado formuló cargos al ciudadano ELY BARBERA ARECHI, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS y USO INDEBIDO DE ARMA, en perjuicio de las menores HENNIMAR BRAVO VELASCO y AMARIENNIT CAROLINA MEDINA BRAVO; tipificados en los artículos 385, 422 ordinal 2° y 282 del Código Penal.
6. En fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Falcón, dictó SENTENCIA condenatoria al mencionado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, condenándolo a cumplir pena de prisión de SIETE (7) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal.
De lo anteriormente trascrito se obtiene que esos actos interrumpieron la prescripción, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, por lo cual su resultado es negativo.
Luego, descartada la prescripción ordinaria procede esta Corte de Apelaciones a determinar si operó o no la prescripción judicial, en los términos establecidos en la referida norma, cuando prevé: “… pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”, la cual en el presente caso operaría si transcurrieron TRES AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal más la mitad de este tiempo, esto es, UN AÑO Y SEIS MESES, para un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES desde el día en que se consumó el hecho, que lo fue el 13 de noviembre de 1994 y al hacerse el cálculo se determina que desde esa fecha hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión transcurrió un lapso superior a los DIEZ AÑOS DOS MESES Y CINCO DÍAS, lo que supone que el lapso requerido para que operara la prescripción ha superado con creces al estipulado en la norma.
Efectuado lo anterior, corresponde determinar, tal como lo exige el trascrito dispositivo legal, si el juicio se prolongó por tanto tiempo por causas imputables al procesado, tomando en consideración para ello el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1118 del 25 de Junio de 2001, estableció:
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que efectuó esta Alzada comprueba que la dilación procesal ocurrida en la presente causa no le es imputable al procesado, ya que la dilación procesal ha ocurrido, como se estableció al comienzo de esta sentencia, por las múltiples inhibiciones, excusas y falta de Jueces Suplentes que suplieran las faltas temporales y accidentales de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, por lo cual ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108.5, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: ELY JAVIER BARBERA ARECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.502.773, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ NAGGY RICHANI SELMA
JUEZA ACCIDENTAL JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron boletas de notificación.


La Secretaria.