REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000002
ASUNTO : IP01-R-2006-000002

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2005 por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ, sin identificación personal ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado, ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.448.165, soltero, nacido el 08-04-1985 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Octubre de 2005 que declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Enero de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Enero de 2006 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre el fondo del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En resumen, los recurrentes esbozaron en el escrito del recurso, que interponían el mismo por cuanto su defendido fue privado judicialmente de la libertad en fecha 29-10-2005 durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, decisión que fue motivada mediante auto del 30-10-2005, para lo cual consideraron explanar: Que dio origen al asunto seguido contra su defendido DARWIN GUANIPA QUERALES la investigación iniciada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a pesar de ser mayor de edad para el momento de ocurrir el hecho por el cual se le investiga, nacido éste el 08 de abril de 1985, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, aperturando el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta circunscripción judicial, como Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el expediente correspondiente, Tribunal al cual el mencionado representante Fiscal le solicitó ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA de su defendido, la cual fue ejecutada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales.
Posteriormente fue declinada la competencia al Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Argumentaron los Defensores, que en el procedimiento seguido a su defendido se obvió la solicitud por parte del Ministerio Público de la aprehensión de su defendido al Tribunal de Control, conforme al acápite del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando también lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.
Señalan que la audiencia de presentación celebrada para oír a su defendido no tuvo razón de ser, ya que no precedía la solicitud escrita del Fiscal del Ministerio Público al Tribunal de Control para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

Citaron los Defensores opiniones de doctrinarios y criterios jurisprudenciales, destacando lo expresado por el Autor Eric Pérez Sarmiento, quien al comentar en su obra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que es necesario que el juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público.

Finalmente solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia celebrada el día 29 de Octubre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actas procesales copia certificada del auto recurrido, en el que el Tribunal Segundo de Control estableció:

… este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda, Decretarle, LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado: Imputado DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.448.165, soltero, nacido en fecha: 08-04-1985, Estudiante, trabajaba en una publicidad que tenia su papa, hijo de Luis Guanipa y de Carmen de Lugo, residenciado: Avenida principal de Antiguo Aeropuerto, casa sin numero al lado del supermercado Piare, ESTADO FALCÓN en virtud de la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, donde aparece como agraviado ARWIN JAVIER JIMENEZ GARCÍA, (Occiso) de conformidad alo establecido en el artículo 254 Ejusdem. Se Decreta El Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese la Respectiva Boleta de Privativa de Libertad, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese la presente decisión, y Notifíquese a las parte. Cúmplase con lo ordenado.-


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidenció esta Alzada que el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido, por lo que procede a decidir el planteamiento efectuado por la parte defensora y en tal sentido juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso objeto de estudio se cuestiona la celebración de la audiencia de presentación y la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, en ella acordada, por no haber precedido solicitud Fiscal de dicha medida de coerción personal, que es un presupuesto esencial para que proceda su decreto, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello, en virtud de que la investigación se siguió conforme al procedimiento establecido para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al iniciarse la investigación contra un presunto adolescente, que para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, era mayor de edad, por lo que la orden de ubicación y captura dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad en contra del mismo, era a los fines previstos en dicha normativa legal, en el artículo 563, esto es, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso; no obstante haber declinado la competencia en un Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo, al comprobar que el imputado era mayor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, el punto central del recurso de apelación estriba en cuestionar la defensa que se haya realizado la audiencia de presentación en contra del referido ciudadano sin que haya sido solicitada su privación judicial preventiva de libertad por parte del Ministerio Público. Observa esta Sala que este planteamiento fue efectuado ante el Tribunal de la causa, decidiendo éste lo siguiente:

… A tal efecto la defensa privada a cargo de los abogados EMILIO BERMUDEZ y ABG. WILMER BRACHO, quienes expusieron sus alegatos de defensa manifestando que observan que las investigaciones se desenvolvieron con unos adolescentes, así mismo no se observa que se halla dirigido alguna notificación hacia la dirección de su defendido, y en ese caso estarían en presencia de un juzgamiento en ausencia según lo revisado en la causa, hay una orden de captura según lo establecido en la Lopna (Sic), al folio 150 se observa que el oficio del Tribunal de Municipio es recibida por el comandante el día 25 es decir que el funcionario no tenia la orden de captura en sus manos, también se le fijo una rueda de reconocimiento, en el día de ayer se interpuso una solicitud de libertad según lo establecido en el articulo 44 de la constitución Nacional, fue detenido el día 24 de octubre y en el día de hoy es que se pone a la orden del Tribunal pasando mas de 48 horas lo que hace ver que hay una privación ilegitima de Libertad, el articulo 250 del Copp (Sic) prevé unas condiciones para que se pueda dar esta audiencia, haciendo referencia a una jurisprudencia , manifestando que en base al principio de in apreciabilidad (Sic) seria imposible darse una audiencia de este tipo, por lo que solicito se declare la Libertad Plena de mi defendido y la Improcedencia de lo solicitado por el Ministerio Publico, seguidamente se le concede la palabra al Abog. Emilio Bermúdez quien ratifica lo dicho por el Abog, Wilmer Bracho así mismo solicita que se le decrete la Libertad plena a su defendido. Escuchadas las pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos: Primero, en fecha 28/10/2005, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el oficio N° 4660-633, de fecha 27/10/2005, procedente del Juzgado segundo del Municipio Carirubana, y anexo el asunto penal signada con el N° C-179-04, constante de 198, folios en copias certificadas, relacionadas con los imputados. KELVIN JESÚS GONZÁLEZ; PEDRO JOSÉ REVILLA AVILA; ROBERT ARMANDO GONZÁLEZ ARIAS Y DARWIN GUANIPA QUERALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407, en perjuicio del menor: ARWIN JAVIER JIMENEZ GARCÍA, tal remisión obedece a DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en virtud de que el imputado DARWIN GUANIPA QUERALES, resultó ser mayor de edad. (20 Años) de conformidad a lo previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Penal. Recibido el asunto Penal, al cual le fue asignada la nomenclatura IP11-P-2005-3211, este Tribunal Segundo de Control, fija audiencia de presentación para el día, 28/10/2005, a las Diez (10) horas de la mañana, librándose las respectivas notificaciones, Ministerio Público, ( de Guardia) y Defensa del imputado. En cuanto a lo alegado por la defensa del imputado, establece el artículo 535 de la LOPNA, establece que las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para la utilización en cada uno de los proceso, siempre que no hayan sido violados derechos fundamentales. Segundo. Dicho imputado fue capturado mediante una orden Judicial, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad penal del adolescente, solicita el Ministerio Público, “…en fecha 21/10/2005, se decrete ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA, del adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES, conocido con el remoquete de “EL MALOSO”, en virtud de la no comparecencia a los actos del procedimiento, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 563 de la Ley para Protección del Niño y del Adolescente..”, establece dicho artículo lo siguiente: “…Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes seguirá su curso…” En fecha 25, de Octubre del corriente año, vista la captura del adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES, el Juzgado Segundo de Municipio, actuando como Segundo de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles (26-10-2005) a las 09:00 horas de la mañana en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 02, y la Audiencia de presentación para ese mismo día a las 10:00, horas de la mañana. Siendo el día y horas fijados para llevarse a cabo, Acto de Reconocimiento y Audiencia de Presentación del imputado, Darwin Jesús Guanipa Querales, dichos actos fueron diferidos para ese mismo día a la una y dos de la tarde, en virtud de que la abogada defensora del imputado, se encontraba en la ciudad Santa Ana de Coro atendiendo otra audiencia. Siendo las horas fijadas del 26/10/2005, se constituye el Juzgado Segundo de Control, adolescente, a los fines de llevarse a cabo, los actos fijados, donde el imputado manifiesta hablar con la Jueza, razón por la cual, se le concede la palabra, y hace entrega de una copia fotostática simple constante de un folio útil de la partida de nacimiento, inserta en el año 1986, anotada en el Nro. 103, folio 64 del libro de registro de nacimiento, manifestando a viva voz lo siguiente “soy mayor de edad, mi nombre es DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, nací el 08/04/1985, mi cédula de identidad es la N°. 18.448.165, y resido en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, no recuerda el Nro. De la casa” Solicitando el tribunal al Ministerio Público, se verifique por ante el Sistema SIPOL, la autenticidad de los datos aportados, siendo atendido por el comisario Elio Juárez, quien manifestó que la cédula de identidad, N°. 18.448.165, pertenece a Darwin Manuel Guanipa Querales, nacido en fecha 08/04/1985, razón por la cual ese Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales Ordinarios de conformidad con el artículo 534, de la LOPNA., en concordancia con el artículo 77, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia, que el imputado, Darwin Manuel Guanipa Querales, detenido mediante una Orden Judicial, procesado legalmente, como adolescente, y siendo que resultó ser mayor de edad, recibido en este Tribunal el día 28/10/2005, e imputado por el Ministerio Público ( fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de guardia), el día 29/10/2005, no evidenciándose violación al debido proceso, ni normas Constitucionales…

Con base en lo antes trascrito, se constata que, efectivamente, el presente procedimiento se inició con base al proceso regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse al imputado como un adolescente; situación que fue revisada el día fijado para la realización del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y Audiencia de Presentación por parte del Juzgado del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia del Sistema Penal de Responsabilidad.

En efecto, el día 27 de Octubre de 2005 el imputado informó que él era mayor de edad, verificando la Fiscalía a través del Sistema SIPOL que los datos aportados por el imputado eran ciertos y que el mismo era mayor de edad, lo que produjo la declinatoria de competencia en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el cual celebró audiencia de presentación el día 29/10/2005 y decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones se observa lo siguiente:

1°) Que la investigación del presunto homicidio del ciudadano ARWIN JAVIER JIMÉNEZ GARCÍA ocurrió el 08 de noviembre de 2004, iniciándose la investigación penal en contra de cuatro adolescentes, a saber: KELVIS JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ REVILLA ÁVILA, DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES y ROBERT ARMANDO GONZÁLEZ ÁRIAS, tal como se evidencia a los folios 10 al 14 de las presentes actuaciones.
2°) Que según se desprende de las actas policiales, la ciudadana CARMEN MARÍA GARCÍA, abuela del occiso, identificó a los imputados como DARWIN, apodado “El Maloso”; y tres sujetos apodados “El Cabeza”, “Simeolón” y “El Uga ó el Huguita”, todos residenciados en el sector Nuevo Pueblo de Punto Fijo, tal como se evidencia de su acta de entrevista de fecha 10-11-2004 (Folios 26 al 28 y 38.
3°) Que en el acta Policial de fecha 10-11-2004, cursante a los folios 39 al 41, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, dejaron constancia que los mencionados imputados fueron plenamente identificados por sus propios familiares, de la siguiente manera:
… En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa… me dirigí en compañía de los funcionarios Inspector ALFREDO NAVAS y Detective HENRY SUÁREZ hacia el sector Nuevo Pueblo de esta ciudad con el fin de ubicar e identificar a las personas autoras del presente hecho, una vez en el referido sector, luego de varias pesquisas, ubicamos la residencia de la persona mencionada como “SIMIOLÓN”… posterior a esto logramos ubicar a una ciudadana quien manifestó ser abuela del requerido a quien identificamos como DORA JOSEFINA RIVAS DE GONZÁLEZ… la misma señaló que su nieto responde al nombre de KELVIS JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ… luego de esto ubicamos la residencia del sujeto mencionado como “CABEZÓN”, siendo la misma calle y sector, casa nro 17, donde logramos entrevistarnos con la madre del joven requerido a quien identificamos como OMAIRA MERCEDES ÁVILA MORENO… la misma señaló que su hijo no tenía residencia fija y se la pasaba deambulando por el sector, por lo que aportó los datos filiatorios del mismo a quien identificamos como PEDRO JOSÉ REVILLA ÁVILA… seguidamente nos dirigimos hacia la calle Federación de la misma zona, casa s-n, donde reside la persona mencionada como DARWIN EL MALOSO… logramos entrevistarnos con una tía del joven requerido… a quien identificamos como MARIBEL QUERALES… la misma señaló que su sobrino responde al nombre de DARWIN JESUS GUANIPA QUERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Mariela Querales con Manuel Guanipa … (Folios 39-41)

4°) Que el 13 de Enero de 2005 el Fiscal (A) Duodécimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad la fijación de una Audiencia para informar a los adolescentes involucrados sobre el proceso que se les sigue y la imposición de una medida de Detención para asegurar sus comparecencia oportuna a la audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en este caso están dados los supuestos para la procedencia de tal medida, que no son otros que los imputados sean merecedores de sanción privativa de libertad… (Folios 13 y 14)
5°) Al folio 51 consta auto del mencionado Tribunal, en el cual acuerda librar boletas de notificación a los adolescentes imputados, para que en presencia de sus padres o representantes procedan al nombramiento del Defensor, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones convocaría a una audiencia para así resolver la providencia de la Medida a aplicar, para lo cual libró boletas a los mismos, en la que interesa destacar la boleta de notificación librada al adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES, en la que se lee lo siguiente:

SE HACE SABER
Al adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES, Apodado DARWIN EL MALOSO, domiciliado en la calle Federación, casa N° S/N del Sector Nuevo Pueblo de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que este Tribunal sigue una causa en su contra… por la apertura de una investigación en uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO… (Folio 57)

7°) Que al folio 58 del Expediente aparece inserta diligencia del Alguacil del mencionado Despacho Judicial, quien hace constar que la boleta librada al adolescente DARWIN JESUS GUANIPA QUERALES fue recibida por su tía, ciudadana MARIBEL QUERALES, a quien identificó con la Cédula de Identidad N° 9.587.621.

8°) Que el 20 de abril de 2005 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la citación del adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES a los fines de la designación de un Defensor que lo asista y una vez cubierto el referido extremo se proceda a la fijación de una audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

9°) Al folio 78 de las actuaciones aparece inserta diligencia del Alguacil del Juzgado del Municipio Carirubana, actuando como Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dejando constancia en fecha 13 de Mayo de 2005, que se trasladó el martes 10-05-2005 a la calle Federación, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, con el fin de notificar al adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES, apodado DARWIN EL MAOLOSO, manifestándole vecinos del sector no conocer al mencionado adolescente.

10°) El 03 de agosto de 2005 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la fijación de un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa (Folio 79), el cual se efectuó el 20 de Octubre de 2005 sin la presencia del adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES (Folios 88 al 93)

11°) El 21 de Octubre de 2005 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público solicitó al Tribunal tantas veces mencionado ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA contra el adolescente DARWIN JESÚS GUANIPA QUERALES, conocido con el remoquete de “EL MALOSO”, de conformidad con el artículo 563 de la mencionada Ley Especial. (Folio 94), lo cual fue acordado en fecha 24 de Octubre de 2005, librando la correspondiente orden de captura al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado (Folios 95 al 97)
12°) Consta a los folios 98 y 99 del Expediente que las Fuerzas Armadas Policiales procedieron a capturar a un ciudadano contra quien el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana había librado la orden de captura, quedando a disposición del referido Despacho Judicial.

13°) El 26 de Octubre de 2005 se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la sede de de las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento 21, Zona N° 2 de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de practicar un acto de reconocimiento en rueda de individuos del adolescente DARWIN GUANIPA QUERALES, quien pidió hablar con la Jueza y le hizo entrega de una copia simple de la Partida de Nacimiento inserta en el año 1986, anotada bajo el N° 103, folio 64 del Libro de Registro de Nacimientos, manifestando ser mayor de edad e identificándose como DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, nacido el 08-04-1985, indicando que su Cédula de Identidad es N° 18.448.165 y que reside en la Av. Principal de Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo.
Esta información fue recabada a través del Sistema computarizado SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la misma audiencia, por intermedio del Comisario ELIO JUÁREZ, arrojando que efectivamente se trata del ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, nacido en fecha 08-04-1985, Cédula de Identidad N° 18.448.165, procediendo el mencionado Tribunal a DECLINAR LA COMPETENCIA en un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

13°) Al folio 107 consta ingreso al Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo del asunto principal seguido contra el mencionado ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, en fecha 28 de Octubre de 2005, según oficio que remitiera junto a las actuaciones el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

14°) En fecha 29 de Octubre de 2005 se celebró audiencia oral de presentación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para oír al ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, el cual quedó identificado de la siguiente manera: DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.448.165, soltero, nacido en fecha 08-04-1985, Estudiante, hijo de LUIS GUANIPA Y CARMEN DE LUGO, a quien le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano ARWIN JIMÉNEZ GARCÍA.

En este orden de ideas, la impugnación de la Defensa está dirigida a enervar los efectos de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no existía con anterioridad una solicitud de imposición de tal medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público.

Al respecto, observa esta Sala que del auto recurrido se observa que la Jueza de Control dejó expresa constancia de lo siguiente:
… Solicito (Sic) la Representación Fiscal, le sea decretada al imputado de autos la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que se encuentran llenos los extremos de dicho Artículo, explicando que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el delito de de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Igualmente solicitó se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal.

Con base en lo trascrito y de las actas procesales descritas anteriormente se constata que la medida judicial privativa de libertad fue solicitada, por una parte, por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público ante el Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos a los actos del proceso, cuando se sustanció la causa seguida en su contra con base al procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar expresamente que: “… en este caso están dados los supuestos para la procedencia de tal medida, que no son otros que los imputados sean merecedores de sanción privativa de libertad…”, al presumirse que el mismo era adolescente y, por la otra, dicha medida de coerción personal fue solicitada también por la Abogada MEURY LEIDENZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público cuando presentó al imputado ante el Juez Segundo de Control para la celebración de la audiencia preliminar, Juzgado que, en resguardo del debido proceso, constituía el Juez natural del procesado, al comprobarse que el mismo era mayor de edad.

En una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2000 (caso Atilio Agelvis Alarcón y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

“...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

En consecuencia, lo afirmado por la Parte Defensora no se corresponde con las actuaciones procesales cursantes en auto, por lo que, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que sí existió en contra del imputado la solicitud de imposición de la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo procedente en Derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia y por encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER BRACHO Y EMILIO BERMÚDEZ, sin identificación personal ni domicilio procesal, en sus condiciones de Defensores Privados del imputado, ciudadano DARWIN MANUEL GUANIPA QUERALES , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.448.165, soltero, nacido el 08-04-1985 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Octubre de 2005 que declaró la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto del recurso.
TERCERO: Por cuanto en las actas procesales no consta el domicilio procesal de los Abogados Apelantes, se acuerda tener como el mismo la sede de este Tribunal, para lo cual se ordena publicar en cartelera las boletas de notificación correspondientes, en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMA
JUEZ JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


Sentencia N°: IG012006000060