REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000124
ASUNTO : IP01-R-2005-000091


|JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: EDUVIGIO RAFAEL ROJAS
DEFENSA: Abg. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, DEFENSORA SÉPTIMA PÚBLICA PENAL
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2005 por la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano EDUVIGIO RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.114.955, residenciado en la población de Churuguara Municipio Federación de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2005 que admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano Servando Rafael Maduro Sánchez

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta.

El 11 de noviembre de 2005 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Titular Rangel Montes Chirinos, librándose convocatoria el 14 de noviembre del mismo año a la Abogada Belkis Romero, en su condición de Suplente Especial de esta Corte.

El 29 de noviembre de 2005 se agregó el cuaderno separado de la incidencia de inhibición y en fecha 01 de diciembre de 2005 se agrega la boleta de convocatoria de la mencionada Suplente Especial quien se excusa de conocer de la presente causa.

En 13 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces Glenda Oviedo y Naggy Richani, en sus condiciones de Titular y Suplente respectivamente, redistribuyéndose la ponencia el 14-12-2005 en la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de enero de 2006 se acordó librar convocatoria a la Jueza Zenlly Urdaneta, Suplente Especial quien se avocó a su conocimiento el día 25 de enero de 2006.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expresó la Defensora que interponía el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que estaban cumplidas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió las pruebas ofrecidas en el asunto principal seguido contra su defendido, por considerar que el A Quo declaró sin lugar los planteamientos efectuados por dicha Defensa en el acto de audiencia Preliminar, referidos a:
1°) Porque al admitir la acusación dejó a la Defensa y al acusado en estado de indefensión, al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que expuso una serie de observaciones, entre ellas la falta de requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la falta de indicación de los datos de identificación de su defendido, una relación clara y precisa del hecho punible que se le imputa a su defendido, así como el hecho de existir una alteración del acta policial en el nombre que aparecía en la misma y del cual aparece agregado el nombre de su defendido, lo cual fue reconocido por el Ministerio Público en cuanto a que la letra era de él y que él había colocado el nombre del mismo en el Acta; asimismo que no se indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ni especificó el Fiscal el lugar donde ubicar a los testigos;
2°) Que se opuso al ofrecimiento de las actas policiales por parte del Ministerio Público, ya que las mismas solo sirven para la etapa de investigación y para la realización del acto conclusivo, solicitando la no admisión de la acusación por estos motivos y tales pedimentos fueron declarados sin lugar por el Juzgador.

DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actuaciones copia certificada del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, al culminar la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 12-05-2005, mediante el cual estableció:

… Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: En primer término se pronuncia el Tribunal sobre las excepciones opuesta (Sic) por la Defensa, en tal sentido se observa que en el presente asunto se presentó acusación contra Tres (3) personas de los cuales a dos (2) de ellos se le Decreto (Sic) una Orden de Aprehensión y aún no han sido detenidos, motivo por el cual el Tribunal… dictó Resolución en la cual se divide la continencia de la causa… y fijar la audiencia preliminar en relación EDUVIGIDIO RAFAEL ROJAS, el cual fue debidamente individualizado, decretándole medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad e inclusive se le revisó posteriormente dicha medida… En lo que se refiere a la subsanación realizada por la Fiscalía, el artículo 330 ordinal primero establece que finalizada la audiencia se podrá subsanar omisiones, y por hermenéutica jurídica la misma se puede realizar en el mismo momento en que se expone la Acusación, tal como la Fiscalía lo realizó, y sobre todo que la disposición legal está en armonía con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en realidad no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y en el presente caso el hecho que no se indique donde se puede citar un experto o testigo, no hace dicha prueba inadmisible, ya que es susceptible de subsanar, precisamente porque se trata de formalidades no esenciales. En lo referente a lo expuesto por la defensa en cuanto al defecto de forma por no especificar como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano EDUVIGIDIO RAFAEL ROJAS, el Tribunal observa que la Fiscalía expuso que los tres ciudadanos discutieron con el occiso SERVANDO MADURO y participaron en el hecho, haciendo referencia al artículo 83 del Código Penal que se trata de cooperadores, en tal sentido en dicho escrito especifica “”se acercaron pidiéndole de forma grosera y violenta unas cervezas al señor MADURO, pedimento este al que se negó la víctima, desatando esta actitud, una acción de violencia y a mansalva puesto que existía una superioridad de fuerzas que desfavorecía a la víctima por cuanto en la pelea se enfrentaban tres personas teniendo participación todas en el delito en contra de una sola persona..” De igual forma expuso la Fiscalía que le causaron la muerte propinándole heridas con armas blancas, es decir que si se cumplió con el ordinal segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la observación que hizo la Defensa en cuanto a que estaba resaltado el nombre de su defendido y escrito con bolígrafo (folio 15), fue aclarada ya que manifestó el Fiscal que esa era su letra y que el mismo había realizado esa anotación y resaltó algunas palabras. Cabe destacar que en lo atinente a los fundamentos de la imputación, el Tribunal hizo mención a que los fundamentos son todos aquellos elementos que le sirven de base o sustento a la Fiscalía para presentar la Acusación, y en la misma existe el capítulo relativo a los Fundamentos de la Imputación y elementos de convicción, mención a todas las actas de investigación, actas de entrevista e informes en las cuales se sustenta dicha Acusación. Así mismo en el ofrecimiento de pruebas, se subsanó las omisiones que realizó en el escrito de acusación; declarándose sin lugar las excepciones opuesta por la defensa y por lo tanto están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la Acusación presentada por la Fiscalía, en lo que respecta a las pruebas se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias las pruebas siguientes: Testimoniales de los expertos Médicos Forenses ANGEL REYES CHIRINOS y EMILIO RAMON MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro, testimoniales de los expertos Licenciados WILLIANS ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia; testimonio de la Experta Licenciada LILIANA LIENDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro; testimonio de los ciudadanos MARIANO FRANCISCO RIVERO LOPEZ, JUAN BAUTISTA RIVERO, GUSTAVO ADOLFO GALLONES, RAMON GREGORIO MADURO PIÑA; testimoniales de los Funcionarios JOVANNY GONZALEZ, RAFAEL ORDOÑEZ, RAUL LOAIZA, RICHARD MARRUFO FERNANDEZ y OSWALDO JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Coro, y testimoniales de los funcionarios DEXI RAMON PEÑA CASTILLO, ALIRIO RODRIGUEZ, BERNARDO CHIRINOS y EUCLIDES MELENDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. En lo atinente a las pruebas documentales la Defensa se opone a la admisión de actas policiales, no obstante son diligencias de investigación que realizan los órganos auxiliares de conformidad con el procedimiento penal venezolano, es decir que se pueden incorporar por su lectura al juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que dichas actas no se admitan, entonces, surge la interrogante: Sobre que va a versar la declaración del Funcionario que la elaboró?, es decir no puede declarar en base a una acta que no fue admitida como prueba, tendrían dicho funcionarios que ser privilegiados con una excepcional memoria. De tal manera que se declara sin lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas realizada por la defensa, y se admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias las siguientes pruebas documentales: Actas de Inspecciones Nros. 1306 y 1308… Informe de Experticia, Necropsia de Ley de fecha 28 de Diciembre de 2001, signada dicho oficio con el N° 9700-151-2032… experticia signada con el N° 9700-135-DT-06 de fecha 14 de Enero de 2002 suscrita por los Licenciados WILLIANS ROBLES y RAINELDA FUENMAYOR… experticia N° 9700-060-067 de fecha 30 de Julio de 2003, suscrita por la Experta Licenciada LILIANA LIENDO… Acta de Defunción… emanada del Director de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Federación de quien en vida respondiera al nombre de SERVANDO RAFAEL MADURO SANCHEZ; y copia del acta de partida de nacimiento del imputado EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, emanada de la oficina de Registro de la Parroquia Aracua del Estado Falcón… Admitida la Acusación y parcialmente las pruebas se le explicó al Acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no admitían los hechos. Se ratifica la medida cautelar impuesta al Acusado. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 numeral primero, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de SERVANDO RAFAEL MADURO SANCHEZ.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite la Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 numeral primero, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de SERVANDO RAFAEL MADURO SANCHEZ. Se ratifica la Medida cautelar impuesta al Acusado…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte para decidir observa: Que la presente apelación se contrae a impugnar el auto dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, donde el A Quo admitiera la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por las partes. En tal sentido, es necesario señalar:

Primero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que del Expediente se constata el auto que acuerda el emplazamiento, de fecha 09-08-05 y boletas de notificación dirigidas al Fiscal emplazado, verificándose de la certificación del cómputo de Audiencias transcurridas por ante el Tribunal de la causa que dicho Funcionario fue notificado en fecha 24-11- 2005; quien no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, verificando este Tribunal Colegiado que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto motivado al Defensor, tal como se extrae de la certificación del cómputo de las audiencias que riela al folio 42-43 de las actuaciones, por lo que se observa que el mismo cumplió con el requisito de tempestividad.

Segundo: Que la impugnante está legitimada para recurrir, al desprenderse de las actas procesales que ostenta el carácter de Defensora Pública Penal del acusado.

Tercero: Que el cumplimiento de los predichos requisitos de temporalidad y legitimidad, no es suficiente para que proceda la declaratoria de admisibilidad, toda vez que la Corte de Apelaciones debe verificar si la decisión objeto del recurso se encuentra o no enmarcada en las hipótesis contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ello así debe establecerse que la Defensa apeló del auto que admitió la acusación planteada contra el acusado de autos, ciudadano EUDUVIGIS RAFAEL ROJAS, por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas, decisión ésta que se encuentra comprendida dentro del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable por expresa disposición legal, ubicándose tal supuesto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal c del texto adjetivo penal.

Sobre la apelación objeto de análisis, importante es referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el 20 de junio de dos mil cinco MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esa Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el aludido fallo, la Sala estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación, al sostener:

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.


Continuó expresando la Sala Constitucional:

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)


Concluyó la Sala diciendo:

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”…

… Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…


En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…


Como se observa, del anterior criterio establecido por la Sala Constitucional se extrae que las partes del proceso no pueden apelar contra el auto que declare la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y, por argumento al contrario, sí nacerá ese derecho de recurrir contra la decisión que inadmita alguna prueba promovida por las partes intervinientes en el proceso, siendo importante concluir que este fallo de la Sala no hace más que unificar los criterios entre las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta, importante referir el criterio sentado por múltiples sentencia de la Sala de Casación Penal, siendo una de ellas la pronunciada el 16-06-2005, en el Expediente N° 05-0040, en la que estableció la inapelabilidad del auto de apertura a Juicio:
… De los artículos referidos claramente se desprende que a los efectos de que la Corte de Apelaciones resuelva la admisión o desestimación del recurso de apelación, debe estudiar o analizar que la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b o c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando dicha norma, en el literal c prevé que debe inadmitirse el recurso, “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”, ello supone que la Corte de Apelaciones debe revisar la naturaleza de la decisión impugnada, siendo ésta un auto, debe verificar si el mismo se encuentra dentro de los supuestos del artículo 447, antes transcrito, a los fines de verificar los requisitos de procedibilidad para la admisión o no del recurso.
En el presente caso, es evidente la inobservancia por parte de la recurrida de los artículos denunciados, puesto que la decisión impugnada en apelación versa sobre una sentencia en la cual el Tribunal de Control decretó el auto de apertura a juicio, auto que por expresa disposición del artículo 331 parte infine, es inapelable, por ello, asiste la razón a los recurrentes y se procede a declarar CON LUGAR el recurso de casación planteado, en consecuencia, la Sala ANULA la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ORDENA la prosecución del juicio, conforme fue decretado por el Tribunal de Control Noveno de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente motivo del recurso de apelación es declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, en cuanto a la revisión del auto que admitiera la acusación Fiscal en contra del ciudadano EUDUVIGIS RAFAEL ROJAS y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano EDUVIGIO RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.114.955, residenciado en la población de Churuguara Municipio Federación de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2005 que admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano Servando Rafael Maduro Sánchez.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PONENTE


NAGGY RICHANI SELMA ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE


ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


Sentencia N° IG012006000080