REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001005
ASUNTO : IP01-R-2005-000131

Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Compete a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de auto interpuesta por el Abogado Rafael E Aular García, titular de la cedula de identidad N° 3.392.792, inscrito en el IPSA con el N° 51752, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, en el asunto signado IP01-P-2005-001005, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11 y artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yonimber José Campos Linarez; el medio impugnativo va dirigido contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, en la que el mencionado despacho judicial no admitió el escrito de descargos de la Defensa, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación que hiciere la Defensa desestimando la misma, se admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, se acordó la apertura al juicio oral y público, y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 23 de enero de 2006, y se designó como ponente al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, para el conocimiento del presente medio de impugnación, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- Causales de Inadmisisbilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


El contenido del precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Inadmisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales éstas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación del mismo), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio), y AUSENCIA DE AGRAVIO (del que recurre).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

LEGIMITIDAD DEL RECURRENTE

Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Auto, en su carácter de Defensor Privado y a cuyo cargo quedó la representación del acusado en el asunto signado con el número IP01-P-2005-001005, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal esta legitimado para recurrir en plena y eficaz relación con el literal a del artículo 437 ejusdem, y así se decide.

Así mismo se verificó que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, previo emplazamiento, dio contestación al recurso ejercido.

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Igualmente, del computo de los días transcurridos a partir del cual se dictó la decisión apelada (11 octubre de 2005), certificado por la secretaria del Tribunal A Quo, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (28 de octubre de ese mismo año), transcurrió 1 día hábil en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso de 5 días, por lo que debe estimar esta alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta y concordante relación con el literal “B” del artículo 437 Ejusdem, y así se decide.

Por su parte la representación Fiscal interpuso la contestación al recurso al segundo día hábil a su emplazamiento, lo que la hace temporánea conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUGNABILIDAD y RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de octubre del 2005, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, declaró la no admisión del escrito de descargos de la Defensa, sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación que hiciere la Defensa desestimando la misma, y admitió la acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Fiscal, acordando consecuencialmente la apertura al juicio oral y público, y Aacordándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Respecto este punto es necesario traer a colación el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: "Este recurso no procederá si la solicitud es denegada", con lo que debe entenderse que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio efectuada por la defensa, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal; por lo tanto el caso que nos ocupa en lo que concierne a la recurribilidad de la negación de la Nulidad decretada por el Tribunal a quo, no encuadra dentro de las causales taxativas que nos indica el artículo 447 ejusdem como susceptibles de ser impugnadas, no constituyendo por tanto un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Por otro lado resulta importante esbozar el nuevo criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece en sentencia vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de forma siguiente:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”

En observancia del anterior criterio puede claramente extraerse que en el caso sub examine, el apelante funda el recurso impugnaticio, en motivos no susceptibles de ser atacados por vía de apelación, como en efecto lo es el contenido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra contenido dentro del auto de apertura a juicio, que resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en su último aparte, lo cual al concatenarse con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica meridianamente otro motivo que determina una causal de inadmisibilidad del presente recurso toda vez ser, la decisión recurrida, inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Sin embargo, en análisis de otro de los motivos que utiliza el quejoso para remover el posible obstáculo o reparar el agravio que le pudo haber ocasionado la recurrida, se observa que en éste último se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, lo cual es refutado el escrito impugnativo signando el quejoso que “La Juez de control no revisa la solicitud de juzgamiento en libertad solicitada, sin considerar el principio de In Dubio Pro Reo, y Presunción de inocencia, en función de los elementos de convicción que fundamenta la imputación fiscal…”. Ello implica el supuesto cierto que durante la celebración de la audiencia preliminar el Defensor Apelante, solicitó se decretara una medida cautelar a su defendido, menos gravosa, que en el caso es a la privativa de libertad que se le impusiera al hoy acusado en fase preparatoria, esto es, que la pretensión de la Defensa Técnica del apelante radicaba en que se revisara la medida de privación para su posterior revocación y sustitución por una medida menos gravosa.

En atención a lo anterior y dado que el artículo 330 en su ordinal 5° impone al Juez resolver acerca de las medidas cautelares impuestas, y como quiera que del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita son impugnables por vía de apelación los demás pronunciamientos que se dictaminen en la Audiencia Preliminar, exceptuándose al del numera 2° del referido artículo, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones ADMISIBLE de forma parcial el recurso de apelación interpuesto sólo en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad y la negativa de imponer una menos gravosa.

Resultando de lo anterior que el presente recurso de apelación incoado por el Abogado Rafael E Aular García con el carácter antes indicado, resulta admisible sólo en cuanto al la impugnación de la negativa de imponer una medida menos gravosa y mantener la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, y así de declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE PARCIALEMENTE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado Rafael E Aular García, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONATAN JOSÉ PEÑA REYES, arriba identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar, sólo en cuanto al pronunciamiento que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
La Jueza Presidente



ABG. NAGGY RICHANI S. ABG. RANGEL MONTES
Juez Suplente Accidental Juez Titular
(Ponente)

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Sentencia N° IG012006000074