REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376
ASUNTO : IP01-R-2005-000137
|JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADO: ALEXANDER RAFAEL GUTIÉRREZ ORIA
DEFENSA: Abg. HENRY CHIRINOS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ASUNTO

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de apelación interpuestos en fecha 02 y 07 de Noviembre de 2005 por el Abogado HENRY JESÚS CHIRINOS BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.877, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ ORIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, residenciado en la calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, del Municipio Dabajuro de este Estado, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 10 y 21 de octubre de 2005 respectivamente, que acordaron: La primera, constituir el Tribunal conforme a los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar la audiencia oral de inhibiciones, recusaciones y excusas y la segunda, revocó la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de su defendido.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente Zenlly Urdaneta.

En fecha 28 de noviembre de 2005 se acordó solicitar la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el Tribunal de la causa durante la tramitación del recurso.

El día 13 de diciembre de 2005 se avocaron al conocimiento del asunto los Jueces Glenda Oviedo y Naggy Richani, en sus condiciones de titular y suplente respectivamente de este Tribunal Colegiado.

El 14 de diciembre de 2005 se redistribuyó la ponencia en la Jueza, quien con tal carácter suscribe.

El 09 de enero del 2006 se acordó ratificar la solicitud de actuaciones, en virtud que hasta esa fecha no se habían recibido.

El 13 de enero de 2005 remiten las actuaciones solicitadas por esta Alzada, razón por la cual estando en la oportunidad de resolver, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del defensor del acusado, según se evidencia de su acto de juramentación durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya copia certificada corre inserta al folio 90 al 97.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme se desprende de lo denunciado por el Abogado impugnante, que no es mas que la falta de notificación de su persona del auto dictado el 10 de octubre de 2005 por el Tribunal Primero de Juicio, que designó los Escabinos y fijó para el día 24 de octubre del mismo año la celebración de la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas en el asunto seguido en contra de su Defendido, y por la otra, la falta de notificación del auto que revocó la medida cautelar sustitutiva al mismo, ambas decisiones fueron dictadas en momentos diferentes, por lo que se hace necesario verificar la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de tales decisiones impugnadas hasta la fecha de interposición de los recursos, constatándose lo siguiente: El Tribunal de la causa dejó expresa constancia en dicha certificación que omitió la notificación del recurrente de las decisiones antes aludidas, y que los actos procesales realizados en la causa por el Abogado Defensor Henry Chirinos corresponden a los recursos interpuestos, por lo cual esta Corte de Apelaciones tiene como fecha cierta de su notificación el día 02 de noviembre de 2005, y siendo que el primer recurso de apelación fue interpuesto en esa misma fecha el mismo se entiende como ejercido de manera temporánea por anticipado, ya que el impugnante manifestó expresamente su voluntad de recurrir del fallo, constatándose de la certificación efectuada por la Secretaría del Tribunal de Juicio que desde la fecha de la decisión objeto del recurso dictada el día 10 de Octubre de 2005, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue ejercido el 02 de noviembre de 2005, es decir, interpuesto el primer día hábil de la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 100 de las actuaciones.
Así mismo se verifica de dicha certificación que desde el día 02 de noviembre de 2005, fecha en que el Defensor quedó notificado de la decisión dictada el 21-10-2005, que revocó la medida cautelar sustitutiva al acusado, hasta el día 07-11-05 en que interpuso el recurso transcurrieron 03 días hábiles, por lo que el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto, conforme antes se estableció se interpusieron dos recursos de apelación, a saber: el primero contra la decisión que acordó fijar para el día 24 de octubre de 2005 la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, decisión ésta cuya naturaleza jurídica es la de un auto de mera sustanciación o de mero tramite, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del texto adjetivo penal, lo cual deviene en que el recurso de apelación resulta a todas luces INADMISIBLE, por cuanto en contra de dicho auto no es procedente el recurso de apelación y en virtud de que esta Alzada verificó en el Sistema Juris 2000 que en el referido asunto aún no se ha constituido el Tribunal Mixto de Juicio, por lo que tal decisión no le causó agravio al Acusado, la única vía que queda al Defensor será la interposición de la solicitud de nulidad ante el Tribunal que lleva el asunto. Así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación, dirigido a impugnar el auto que revocó la medida cautelar sustitutiva de detención privativa de libertad al Acusado, dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, por expresa disposición legal y por causarle agravio.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mero trámite que acordó constituir y fijar la audiencia oral de inhibiciones, recusaciones y excusas del Tribunal Mixto de Juicio que ha de conocer el asunto principal seguido en contra del ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, por ser un auto contra el cual procede el recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la interposición del recurso de nulidad ante el Tribunal de Juicio.

Segundo: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de octubre de 2005, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la que disfrutaba el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 447.4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de ENERO de 2005. Años: 195° y 146°.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZ TITULAR JUEZ SUPLENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria




Sentencia N° IG012006000077