REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000142
ASUNTO : IP01-R-2005-000142
JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN
Se recibió en este Tribunal Colegiado solicitud escrita de revisión de pena impuesta al penado, ciudadano: WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.927.619, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Mayo de 2002, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
VISTOS
Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 13 de Diciembre de 2005 la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose avocado al conocimiento del asunto los Jueces GLENDA OVIEDO y NAGGY RICHANI SELMAN en fecha 13/12/2005, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, concurriendo el penado y su defensora Pública Penal, Abogada EDNA MOLINA SENIOR.
El 13-12-2005 se solicitó al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Alzada del Expediente original, el cual se recibió el día de hoy, razón por la que esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que el ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES elevó RECURSO DE REVISIÓN ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:
Que en fecha 14 de Octubre de 2001 fue detenido en su vehículo particular en Yaracal, Estado Falcón por efectivos de la Policía de este Estado, el cual al ser revisado fue encontrado en su poder una cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía de Tucacas, siendo presentado en fecha 16/10/2001 ante el Tribunal de Control de la ciudad de Coro Estado Falcón, presentando acusación fiscal en la misma fecha, celebrando audiencia preliminar en fecha 227/05/2002 en la que aceptó el empleo de la figura jurídica de Admisión de los Hechos, por lo cual fue sentenciado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Argumentó ante esta Corte que en fecha 05 de Octubre del año 2005 fue publicada la Gaceta Oficial N° 38.387, correspondiente a la Reforma (Sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su artículo 31 prevé las conductas desplegadas y en las que considera que en su caso procede la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Culminó, luego de invocar lo dispuesto en los artículos 7, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 470.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones imponer el mínimo de la pena del delito de Tráfico Ilícito, ya que la nueva ley comporta un mínimo para estos mismos hechos de Ocho (08) años de prisión, razón por la que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado de autos se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
… omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado por el procedimiento por admisión de los hechos- la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que el ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el mencionado ciudadano.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido, se observa que en el caso de autos se plantea un problema de sucesión de leyes, por lo cual es oportuno señalar que la retroactividad de una ley consiste, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos, o situaciones producidas con antelación al momento en que entra en vigor, por lo que la no retroactividad legal se ha consagrado en el artículo 24 constitucional como obligación estatal, consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de persona alguna y que sólo procederá en materia penal cuando favorezca al reo o a la rea.
En el caso de autos, la derogada Ley regulaba el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en múltiples modalidades o acogiendo multiplicidad de verbos rectores, con lo cual bastaba la subsunción del hecho en uno de ellos para la aplicación de la pena prevista a los mismos, la cual estaba comprendida entre diez y veinte años de prisión.
Con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se plantea una reducción considerable de las penas previstas para el Tráfico ilícito de dichas sustancias, al establecer el artículo 31:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Conforme a lo antes expuesto, en lo atinente a la comparación que se hace de ambas leyes en cuanto a la regulación que realizan sobre el delito de tráfico, se concluye que en atención al principio de favor libertatis, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta ser más favorable, razón por la cual y, en atención a ello, procederá esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se decide.
En el caso de autos, se ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano WILMER LUGO TÓRRES, razón por lo que, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Ahora bien, por cuanto el delito objeto de condena del ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES, preveía una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término mínimo de dicha pena, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el mencionado ciudadano, cuya norma que lo regulaba establece que en los casos de delitos previstos en la derogada ley de drogas no procedería la rebaja en menos del límite mínimo, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, en los términos establecidos en el primer aparte de la misma, al no exceder el delito de distribución de estupefacientes de la pena de seis años en su límite máximo. Así se decide.
En efecto, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación… el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…
En consecuencia, visto consta de las actas procesales que la cantidad y peso de las sustancias incautadas en la presente causa era el siguiente, folio 154 y vto del asunto principal:
… MUESTRA A: Once (11) porciones de una sustancia blanca, compactados de forma rectangular… con un peso bruto total de 11 KILOS CON 400 GRAMOS.
MUESTRA B: Cuatro (04) porciones de una sustancia blanca, compactados… con un peso bruto total de 3 KILOS CON 150 GRAMOS.
MUESTRA C: Una (01) porción de una sustancia blanca compactados… con un peso bruto de 600 GRAMOS.
MUESTRA D: Tres (03) porciones de una sustancia blanca compactada… con un peso bruto de 700 GRAMOS.
MUESTRA E: Dos (02) porciones de una sustancia blanca, compactadas de forma rectangular… con un peso bruto total de 550 GRAMOS…
CONCLUSIÓN:
De acuerdo a las reacciones químicas, a la espectrofotometría en luz ultravioleta y a la Cromatografía de Gases, practicadas, podemos concluir que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide, identificado como COCAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 83%... (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo que, constando además de la sentencia objeto de revisión, en la que el Tribunal de Primera Instancia dictó la siguiente dispositiva durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de Mayo de 2002:
… este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El escrito de acusación presentado por el Abogado RAFAEL MEDINA LUGO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público… en contra de los ciudadanos: WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES… por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES… se admite… SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado WILMER RAFAEL LUGO en el sentido de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no hubo ninguna objeción por parte del Ministerio Público, este Tribunal la admite y de seguida pasa a realizar los cálculos de la pena a imponer y así tenemos que el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas prevé una pena de diez (10) a Veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumamos el límite mínimo con el máximo y tomamos la media de ese resultado que sería Quince (15) años y en virtud de la admisión de los hechos en el artículo 376 se le aplica la rebaja de un tercio (1/3) que serían cinco (05) años, resultando que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS de prisión… (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto el delito por el cual fue condenado el ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el Primer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando la rebaja de la pena a imponer fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Control, para el delito por el cual se juzgó al condenado, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, en los términos siguientes: Conforme al artículo 37 del Código Penal la pena a imponer al penado sería de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, pero aplicando la rebaja en el límite mínimo fijado por el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en ningún caso quedará por debajo del límite mínimo establecido en la ley, cumplirá en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acuerda rebajar la pena del ciudadano WILMER RAFAEL LUGO TÓRRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.927.619, quien deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez de Apelación Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
El Juez Suplente de Apelación, El Juez de Apelación,
NAGGY RICHANI SELMAN RANGEL ALEXANDER MONTES
PONENTE
La Secretaria.
Ana María Petit.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretaria.
Sentencia N° IG012006000084