REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006956
ASUNTO : IP01-R-2005-000150
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En fecha 7 de diciembre de 2005 esta Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada Solangel Castillo de Villavicencio, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSÉ VICENTE VILLALOBOS RUÍZ, JOEL JOSÉ VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO y FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 18.480.934, 18.888.414, 18.292.594, 16.830.244 y 7.984.131, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2005, que acordó privarlos preventivamente de sus libertades, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se acordó solicitar al referido Despacho Judicial, las copias certificadas de la decisión dictada en audiencia de presentación y del acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, las cuales se recibieron el día 20 de enero de 2006.
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir un pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
ARGUMENTOS DEL RECURSO
En síntesis, expresó la Defensora Pública Penal que interponía el recurso de apelación contra el aludido auto por las razones siguientes:
1.- La ciudadana Juez como punto previo en la decisión indica: “… oída la exposición de las partes, la declaración del imputado…”, tal declaración de los mismos no se produjo en la audiencia, por cuanto en la audiencia de presentación celebrada el 23 de octubre del 2005, cada imputado fue impuesto del artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cada uno de viva voz expresó que no declararía, por lo cual considera que se está violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, ya que el Ad Quo tomó como uno de los elementos para dictar la medida de coerción personal, la declaración rendida por ellos.
Argumentó igualmente, que luego de la audiencia de presentación, de manera inmediata, solicitaron los imputados su derecho a rendir declaración, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 9, 10, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta para exculpar a sus defendidos, ya que los mismos fueron contestes en expresar cómo sucedieron los hechos por los cuales fueron detenidos injustamente.
Por otra parte señaló que la Juez expresó en la resolución y analizó supuestamente los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no se podía sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, sin indicarlas, tomando como base los derechos de la víctima, pero dejando a un lado los derechos del imputado, ya que su detención fue ilegal e ilegitima.
Expresó, que a lo largo de la exposición que efectuó ante el Tribunal de la causa alegó que no existían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, pero la recurrida señala que en base al principio de la igualdad de las partes no se le pueden cercenar los derechos a la victima, por lo cual se pregunta la defensora ¿A los imputados sí, ya que la Juez en ningún momento hizo un análisis de cuales son los elementos de convicción que utilizó para declarar con lugar la solicitud fiscal?.
Cuestionó la parte defensora el acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, tomada como elemento de convicción para fundar la recurrida, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados cerca del lugar de los hechos, indicando la Defensa que los imputados fueron detenidos en un lugar diferente de donde se cometió el supuesto delito, tal como lo reflejaron los Diarios “Nuevo Día” y “La Mañana”, de fecha 22 y 23 de octubre de 2005, los cuales no anexó a pesar de haber expresado en el recurso que los consignaría posteriormente, señalando además la Defensora que hizo la observación ante el Tribunal en la audiencia de presentación, determinando la Juez en la resolución: “Con instrumentos en su poder que hacen presumir que son los autores o partícipes de los hechos denunciados, es decir estamos en presencia de una detención en delito de flagrancia, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.”; señalando la Defensa que la recurrida tomó como base las actas policiales sin el análisis correspondiente al acta policial del 21 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero, Yamaret Jorge Luis y Agente, Noguera Rafael, donde supuestamente le decomisan un arma a uno solo de los imputados y dejando constancia expresa que a las demás personas no se les encontró objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, y en el interior del vehículo solo encontraron un celular propiedad del señor Franklin Rafael Jiménez Castillo.
Manifestó que la resolución impugnada tomó como base para la medida acordada, la cadena de custodia de los objetos recuperados, esto es, del vehículo y armas de fuego, por lo cual hizo oposición ya que a sus defendidos solo les fue decomisada un arma, presuntamente.
Solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta de las actuaciones que el Tribunal Segundo de Control Privó judicialmente de sus libertades a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de robo agravado y agavillamiento, tipificados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, para lo cual expresó:
En tal sentido los imputados manifestaron NO querer declarar… … Acto seguido la ciudadana Juez le otorgo la palabra a la defensa, ABG. SOLANGEL ACSTILLO, quien hizo los alegatos de la defensa quien manifiesta que el Taxi es propiedad de la Señora Reina Oberto, de la Línea las Primas, en donde consiguieron un Celular propiedad de la misma ciudadana… toda vez que el Taxista manifiesta que no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa; Igualmente denuncia el hecho de que su defendido, así como el hecho de que sus defendidos aparecen como involucrados en un supuesto Robo a Mercal, y hoy aparecen como responsable (Sic) de un supuesto Robo a Alimentos Polar, en donde se desprende de la denuncia, que la victima manifiesta que dichos ciudadanos pretendían Robarlo, ya que en otras oportunidades lo han despojado de dinero, hecho que le llamo (Sic) la atención, por lo que de dichas consideraciones solicita la Libertad Plena de sus defendidos, por ser la misma una detención ilegal, de conformidad con el 44, 49, ordinal 2, 8,9,10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no habiéndose demostrado que hubo un consenso anterior para determinar que se esta (Sic) en presencia del delito de Agavillamiento, y no habiéndose encontrado ningún elemento de interés criminalístico alguno. Y en caso de que el tribunal (Sic) considere que la Defensa esta (Sic) fuera de Derecho, se Decrete una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que a bien tenga el Tribunal. Toda vez que falta mucho por investigar en el proceso, así como el hecho de que el arma de fuego no se la consiguieron a sus defendidos. Seguidamente intervino la Representante del Ministerio Público… Insistiendo por haber elementos de convicción tomando en cuenta que la victima señala a dos de los sujetos como haberlo despojado de las pertinencias (Sic) para determinar que están asociados para cometer el hecho, manteniendo la precalificación y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Intervino la Defensa quien ratifica lo expuesto en la Sala a favor de sus defendidos, aclarando que el hecho de que la victima fue despojada de sus pertenencias en otras oportunidades, los mismos no son suficientes elementos para determinar que sus defendidos son los Autores en la comisión del hecho precalificado por la Representante del Ministerio Público, ratificando la Libertad Plena de sus defendidos por no existir suficientes Elementos (Sic) de convicción para involucrarlo en la comisión del delito.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes, la Declaración del Imputados (Sic), y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, formula las siguientes consideraciones: como punto previo se debe analizar cada una de las solicitudes presentadas por la defensa en cuanto el taxi no es del imputado pertenece a la Señora Reina Oberto, de la Línea Las Primas y el celular que consiguieron es propiedad del taxista porque presenta los documentos. Y que ese taxista lo que hizo es hacer una carrera que no tiene nada que ver con los hechos, también manifiesta que sus defendidos están siendo exhibidos en la prensa de un suceso en Mercal y por otro lado dicen que es un Robo a la Empresa Polar, que la victima dice que pretendían Robarlo porque ya en otras oportunidades ya lo habían robado, esto le llama la atención y solicita la Libertad para sus defendidos.
Debe esta juzgadora señalar que del análisis realizado a las actuaciones se puede evidenciar que en virtud de los principios establecidos en el artículo 2 y 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales dejando así al margen de la impunidad este tipo de delitos que causan una gran conmoción social y que deben ser sancionados, tomando en cuenta los derechos que también le asisten a las victimas que esperan que los jueces (Sic) realicen la labor de Control Social evitando que conductas o comportamientos indeseadas (Sic) en la sociedad queden impunes. La defensa alega que no existen en actas suficientes elementos de convicción para determinar si procede o no una Privación de Libertad. En este particular debe el tribunal entrar a analizar los elementos de convicción presentados y par (Sic) ello hace el siguiente razonamiento...
… y en base al principio de igualdad de las partes, no se pueden cercenar los derechos que le asisten a la victima frente a los del imputado, con base a esas apreciaciones y considera esta Jueza que significaría una irresponsabilidad mayor declarar con lugar la solicitud de libertad de la defensa, en franca violación de los derechos procesales y constitucionales de la victima afectada, los cuales le han sido resguardados y respetados al imputado desde el momento mismo que ha sido presentado ante este Tribunal. Por los razonamientos antes explanados se hace imperioso declarar Sin Lugar los razonamientos planteados por la defensa.
Respetado como ha sido el Debido Proceso y de conformidad con lo previsto a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de este Tribunal, tiene el mismo necesariamente que declarar sin lugar la solicitud de Libertad de la Defensa en cuanto a lo que respecta a la violación de la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto es deber de este Tribunal analizar los elementos de convicción que lo conforman, de tal manera que se observa a los folios (09, 0 y 09) Acta Policial de fecha 21OCT05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección (Sic) de investigaciones penales(Sic) de las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la detención preventiva de los imputados antes identificados, cerca del lugar en la (Sic) cual ocurrieron los hechos y a pocas horas de haberlo cometido, con instrumentos en su poder que hacen presumir que son los autores o partícipes de los hechos denunciados, es decir estamos en presencia de una detención en delito en Flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. También se observa a los folios (10 y 11) Acta Policial de fecha de Entrevista de fecha 21OCT05 practicada al ciudadano: REINES HERNANDEZ, quien manifestó que era Distribuidor de Alimentos Polar y que unos sujetos a bordo de un Corsa Blanco placas FX331T, entre ellos uno apodado al Camarason quienes pretendían efectuarle un Robo ya que en otras oportunidades lo han despojado de dinero en la Ruta que el (Sic) cubre, acto seguido le pido la dirección donde se encuentra y me informa por la calle 20 de la Urb. La velita II y le notifico que me iba a trasladar en un vehículo particular color gris, Marca Ford Fiesta… omisis… en la cual narra los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cuando pudo presenciar cuando iba ser objeto del Robo del cual ya fue victima en otras oportunidades, describiendo a los sujetos aprehendidos, la forma de perpetración del mismo y el vehículo en los cuales huyeron los supuestos autores del delito. A los folios (12 y 13) acta de entrevista de fecha 21OCT05 del ciudadano: RENYS ANTONIO HERNANDEZ, testigo presencial que deja constancia del tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio (14) Registro de Cadena de Custodia, en la cual se evidencia los objetos recuperados. (Vehículo, y armas de fuego) los cuales fueron incautados a los imputados al momento de su detención. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que son suficientes los elementos de convicción para declarar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son La (Sic) magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga (Sic) de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico (del) daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial… estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra Las Personas, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal Vinculante, es la integridad personal, el hombre concebido como un ente necesitado de vida, honor y dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman, específicamente en el delito de Robo Agravado… En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido…, "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena que excede de los diez años el límite exigido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los imputados tienen conducta predelictual. También se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 252 del COPP, se presume el peligro de obstaculización de la investigación, ya que pudieran influir e entorpecer la investigación (,) de tal manera que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Según los criterios señalados por el Legislador, en cuanto a la grave sospecha de que los imputados tendrán la posibibilidad (Sic) de: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni (Sic) iuris y al periculum in mora…
… Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de libertad formulada por la defensa, al respecto considera este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP. Todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO… JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ… JOEL JOSE VALERA… DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO… y FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO… por estimar que se encuentran incursos presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente con relación al ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, antes identificado. . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Libertad e imposición de Medidas Cautelares formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todas las razones de derecho antes explanadas. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Dejando expresa constancia que se motivaron en la sala de audiencia realizada el día 24-10-05 previa solicitud de la Defensa Pública Séptima, conforme a lo previsto en el artículo 27, 51 de la CRBV (Sic) y los artículos 8, 9, 10, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a los imputados, quienes en la audiencia de presentación se abstuvieron al precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la norma constitucional, y conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber impuestos (Sic) a los imputados nuevamente del Precepto Constitucional fueron escuchados los imputados y posteriormente se procedió a explicar las razones de hecho y de derecho por lo cual este Tribunal consideró procedente decretar la libertad del ciudadano: FRANKLIN JIMENEZ CASTILLO, antes plenamente identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordenándose librar la Boleta de Excarcelación al mencionado imputado. Manteniéndose vigentes las condiciones por las cuales se decretó la Medida de Privación de Libertad a los otros imputados ya antes identificados, se emitió pronunciamiento sobre la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial a la libertad decretada conforme a lo previsto en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado los alegatos de la Defensa, el auto recurrido y las actuaciones procesales realizadas en el asunto objeto de análisis, juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1.- Que en el presente caso se realizó una audiencia oral de presentación en contra de los imputados en fecha 23 de octubre de 2005, desprendiéndose del acta levantada al efecto que los imputados NO RINDIERON DECLARACIÓN ANTE EL TRIBUNAL, resolviendo éste privarlos de su libertad conforme a los establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando pronunciarse por auto separado en cuanto a las razones de hecho y de Derecho en que basó su decisión.
2.- En fecha 28 de octubre de 2005 el Tribunal Segundo de Control publicó el aludido auto motivado, en el que expresa las razones de hecho y de Derecho para fundar la medida de coerción impuesta a los imputados.
3.- Observó esta Alzada que anexo al presente recurso aparece la copia certificada de un acta levantada en fecha 24-10-2005, esto es, un día después de la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, de la que se desprende que el Tribunal Segundo de Control procedió a la celebración de otra audiencia oral, previa solicitud de la Defensa Pública Penal, exclusivamente para oír a los imputados (quienes en la audiencia de presentación del día anterior se negaron a declarar) y para revisar la medida de detención judicial que les había decretado, conforme a los dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, lo anteriormente expresado se desprende del texto de la mencionada acta, en la cual se lee:
En el día de hoy, 24 de Octubre del 2005, siendo las 4:56 de la tarde; se habilito (Sic) y constituyó en virtud de que la presente Audiencia estaba pautada para las 10:30 de la mañana y en vista de que el tribunal (Sic) se encontraba realizando otras audiencia (Sic) que estaban pautadas con anterioridad en la agenda, y porque no había una sala disponible para realizar esta audiencia, y debido a que el tribunal (Sic) previa solicitud de la defensora Séptima ya había solicitado el traslado de los imputados de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la constitución (Sic) referido a la tutela efectiva y la autonomía del Juez se realiza o se habilitan las presentes horas y el tiempo necesario para la realización de la Audiencia que tiene la finalidad de conformidad con el articulo 44 y 49 del texto constitucional (Sic) así como lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos del imputado quienes pueden solicitar al tribunal (Sic) rendir declaración en todo estado y grado del proceso respetando así las garantías constituciones y los tratados (Sic) sobre derechos humanos suscritos por Venezuela se le da inicio a la Audiencia dejándose expresa constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Herminia Arrieta, los imputados ciudadanos Fernando Coromoto Medina Delgado, José Vicente Villalobos Ruiz, Joel José Valera, Danny Daniel Sangronis Bueno, Franklin Rafael Jiménez Castillo, y la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, Defensora Pública Séptimo Penal. Seguidamente la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la defensa, quien ratifico (Sic) su solicitud de que le sea revisada la privativa de libertad a sus defendidos, luego de escuchar la declaración de los mismos, basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido son llamados en orden como fueron presentados. Seguidamente la ciudadana Juez explicó a los imputados el objeto de la presente audiencia, advirtiéndole que podrá (Sic) abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representante del Ministerio Público. Manifestando los Imputados, antes mencionados, que SI deseaban rendir declaración….
4.- Que luego de celebrada la aludida audiencia y después de oír a cada uno de los imputados, el Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
… Acto seguido la ciudadana Juez le otorgo (Sic) la palabra a la defensa quien manifestó que el aviso de prensa de fecha 22 de Octubre de 2005 donde aparece el vehículo de color blanco, asimismo se deja constancia que a través de la declaración rendida por mis defendidos donde manifestaron como (Sic) ocurrieron los hechos, manifestando los mismos no tener nada que ver con lo que se le esta (Sic) imputando, considera esta defensa que mis defendidos no han participado en este hecho, razón por la cual solicito la Libertad Plena o en su defecto las Medidas Cautelares. Acto seguido se le sede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: quien se opone a la solicitud presentada por la defensa y solicita se mantenga la medida. Seguidamente la ciudadana Juez luego de haber escuchado lo expuesto por los imputados, por la defensa y por la Representante del Ministerio Público, procedió a decidir, cuyos fundamentos constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Habilitado como ha sido el tiempo necesario en este tribunal (Sic) Segundo de control (Sic) conforme a las normas adjetivas penales las cuales determinan (que) en la fase preparatoria todos los días y horas son hábiles, en el proceso este tribunal (Sic) conforme en el articulo 2 y 26 de la constitución (Sic) referidos a la tutela judicial efectiva y a la justicia como pilar fundamental en este sistema democrático de derecho es deber de esta juzgadora mediante la presente audiencia decidir acerca de la solicitud presentada por la defensa por intermedio de La (Sic) Oficina de Alguacilazgo en la cual se solicito (Sic) conforme al articulo 125 del COPP, fuesen escuchados sus defendidos por cuanto los mismo (Sic) se acogieron al precepto constitucional en el día de la audiencia de presentación en la cual el tribunal (Sic) una vez analizadas las actas procesales y las exposiciones de las parte (Sic) decidió las Privación de Libertad , por cuanto considero (Sic) lleno (Sic) los extremos del articulo 250 del COPP, para lo que en la presente fecha considera este tribunal (Sic) que si bien es cierto de las declaraciones rendidas por los imputados y del análisis de las actas procesales se puede determinar que los tres extremos del 250 ejusdem todavía o aun se encuentran presentes en especial a lo que se refiere al peligro de fuga previsto en el articulo 251 de la citada norma pero el mismo legislador a (Sic) previsto el articulo 264 del COPP en la cual le da la potestad al imputado de pedir la revocación o sustitución de la medida las veces que considere conveniente y en (Sic) juez (Sic) deberá examinar la necesidad de mantenimiento de la medida o cuando estime conveniente la podrá sustituir por una menos gravosa, considera esta juzgadora que de las declaraciones rendidas en esta sala por los imputados se pudo inferir o encuadrar presuntamente la conducta asumida por cada uno de los autores o participes (Sic) en este hecho punible. Por lo tanto tomando en consideración lo previsto en el articulo 9 del COPP, referido a la afirmación de la libertad y los derechos del imputado en este caso en particular y con un carácter excepcional esta juzgadora hace una interpretación restrictiva y proporcionar (Sic) de la medida de privación de libertad decretada muy específicamente el imputado Franklin Rafael Jiménez Castillo plenamente identificado en las actas, observando que ahora surge un nuevo elemento o circunstancia con respecto a las declaraciones escuchadas de los imputados y del antes mencionado imputado, surge una duda que lo favorece y esa nueva circunstancia varían para esta juzgadora los motivos por los cuales se decreto (Sic) la privación judicial en su contra, medida esta (Sic) excepcional y gravosa que afecta los principios de libertad y dignidad humana. Considera esta juzgadora que habiendo tenido conocimiento sobre esta nueva circunstancia debe actuar respetando las garantías constitucionales y los derechos procesales que le asisten al Imputado, conforme a lo dispuesto en la carta magna, en la constitución (Sic) y en los tratados (Sic) de derechos constitucionales por lo tanto debe este tribunal (Sic) a los fines de asegurar la presencia de este ciudadano imputado Franklin Jiménez decretar a todo evento una medida Cautelas (Sic) Sustitutiva de libertad de las prevista (Sic) en el articulo 256 ordinal 3, 4. 6 Consistente (Sic) en la presentación cada 8 días por ante este tribunal (Sic) y por la defensoria (Sic) Publica y con la prohibición de acercarse a la victima y con la prohibición de salir del estado falcón (Sic) todo en concordancia con lo previsto en el articulo 9 y 260 ejusdem, todo ello conforme en articulo 264 del COPP articulo 2 y 26 de la constitución (Sic). Se ordena librar la boleta de Libertad. Con relación con los demás imputados ya antes identificados se mantiene la Medida impuesta de conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en la Audiencia de Presentación, a quienes se regresan al Internado Judicial…
De todo lo anteriormente transcrito debe manifestar esta Sala la preocupación que ha causado en sus integrantes, la vulneración flagrante del orden procesal en lo que al debido proceso se refiere, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir respecto a la detención de personas involucradas en la comisión de hechos punibles, previendo en sus artículos 248, 250 y 373 lo siguiente:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
Conforme a estas normas, una vez celebrada la audiencia para oír a los imputados, el Juez de Control deberá pronunciarse acerca de la medida de coerción personal solicitada en contra del imputado por el Ministerio Público, y en el caso que acuerde privar de su libertad al imputado surge la carga para el representante fiscal de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial, lapso que podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales, siempre que el Fiscal lo solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del mismo (En el caso del procedimiento ordinario) o ante el Juez de Juicio en la audiencia del juicio oral y público (Procedimiento abreviado).
Por otra parte el artículo 264 establece:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este artículo en modo alguno establece la fijación y celebración de una audiencia oral a fin de que el Tribunal se pronuncie, las veces que el imputado lo considere pertinente, respecto de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del mismo y este planteamiento es de suma importancia toda vez que el Ad Quo del presente asunto, fundó la celebración de una audiencia oral para oír a los imputados y revisar la medida cautelar privativa de libertad que decretó en sus contra un día anterior, para lo cual argumentó actuar con base a la solicitud de la Defensa y en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los derechos del imputado, entre ellos el de solicitar al Tribunal rendir declaración en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, no entiende esta Sala como funda el Tribunal de Control la celebración de una nueva audiencia oral para oír a los imputados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si previamente se había pronunciado respecto de la detención de los mismos, máxime cuando este artículo prevé que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, caso en el cual será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Asimismo, ¿Cómo fundamenta el Tribunal de Control para la celebración de esa nueva audiencia oral en el artículo 49 del texto Constitucional si éste en su ordinal 3° consagra que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente con anterioridad, que no es otro que el establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para los diferentes actos procesales, no previendo el Legislador Procedimental tal audiencia para la revisión de las medidas privativas de libertad?.
Sobre el particular, esto es, de fijar audiencias no previstas en la ley se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de junio de 2003, expediente N° 03-0817, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
No obstante la anterior declaratoria, observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era).
A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
De la cita jurisprudencial anterior se extrae que es causal de nulidad la fijación y celebración de audiencias no previstas en las leyes para dar respuestas a peticiones de las partes, máxime si se toma en consideración que el legislador le establece a los Jueces que “… En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Sumado a todas las consideraciones anteriores constató esta Sala que el Juzgado Segundo de Control, no solo privó de sus libertades a los imputados de autos en fecha 23 de octubre de 2005 y les revisó dicha medida el día siguiente, esto es, el 24 de octubre de 2005, previa fijación y celebración de una ilegal audiencia oral, sino que el día 28 de octubre del mismo año procedió a publicar el auto motivado dictado en audiencia oral de presentación, en el cual mezcla situaciones y decisiones que se tomaron en ambas audiencias y ello se constata de la decisión recurrida cuando establece:
… seguidamente el tribunal (Sic) le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica a los imputados los hechos que se le (sic) imputan, se les impuso del precepto constitucional… a lo que manifestaron que SI deseaban declarar.
En tal sentido los imputados manifestaron NO querer declarar…”.
… Esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes, la Declaración del (Sic) Imputados, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, formula las siguientes consideraciones…
Por los razonamientos antes explanados se hace imperioso declarar Sin Lugar los razonamientos planteados por la defensa…
De la trascripción que precede se observa que el Tribunal dejó establecido que si y que no rindieron declaración los imputados y se pronuncia respecto a la declaratoria sin lugar de los planteamientos de la defensa en cuanto a la libertad de sus defendidos, al considerar que sí estaban llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para privarlos de sus libertades. No obstante la anterior declaratoria, procedió a establecer el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO… JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ… JOEL JOSE VALERA… DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO… y FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO… por estimar que se encuentran incursos presuntamente en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 con las agravantes del 77 ordinal 1°, 8°, 11° Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, específicamente con relación al ciudadano: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, antes identificado. . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Libertad e imposición de Medidas Cautelares formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todas las razones de derecho antes explanadas. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a realizar las investigaciones pertinentes. Dejando expresa constancia que se motivaron en la sala de audiencia realizada el día 24-10-05 previa solicitud de la Defensa Pública Séptima, conforme a lo previsto en el artículo 27, 51 de la CRBV (Sic) y los artículos 8, 9, 10, 130 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a los imputados, quienes en la audiencia de presentación se abstuvieron (Sic) al precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la norma constitucional, y conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber impuestos (Sic) a los imputados nuevamente del Precepto Constitucional fueron escuchados los imputados y posteriormente se procedió a explicar las razones de hecho y de derecho por lo cual este Tribunal consideró procedente decretar la libertad del ciudadano: FRANKLIN JIMENEZ CASTILLO, antes plenamente identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad conforme a lo previsto en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordenándose librar la Boleta de Excarcelación al mencionado imputado. Manteniéndose vigentes las condiciones por las cuales se decretó la Medida de Privación de Libertad a los otros imputados ya antes identificados, se emitió pronunciamiento sobre la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial a la libertad decretada conforme a lo previsto en el artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
De todo lo anteriormente expuesto, comprobó esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se produjeron los vicios denunciados por la Defensa al momento que impugnó la decisión, en perjuicio de los imputados, aun cuando contribuyó a que se produjeran tales vicios, cuando solicitó al Tribunal la fijación de una audiencia y el traslado de los imputados para que fueren oídos y se pronunciara respecto de la revisión de la medida decretada en sus contra, no obstante regir el principio iura novit curia, al extremo que en la decisión o auto recurrido se produjo un híbrido de lo oído y decidido en dos audiencias totalmente antagónicas la una de la otra, por lo que juzga la Sala que existe en la causa seguida contra los ciudadanos FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, JOEL JOSE VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO y FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO vulneraciones graves al debido proceso, especialmente y como aditamento, cuando se impuso al imputado FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ CASTILLO tres medidas cautelares sustitutivas, en contravención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que “En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas”, todo lo cual comporta la declaratoria de nulidad absoluta del acto y decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2005, en virtud del cual se celebró una audiencia oral para oír a los imputados y revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem, por no estar prevista dicha audiencia oral en el texto adjetivo penal.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en estricto respeto a la norma contenida en el artículo 442 del texto adjetivo penal, que consagra la prohibición de reforma en perjuicio cuando la impugnación sea ejercida por el imputado o su defensor, dado a que el recurso que se resuelve fue interpuesto por la Abogada Defensora, se mantiene la medida judicial privativa de libertad de los imputados FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, JOEL JOSE VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, dictada en fecha 23-10-2005, a excepción del imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, A QUIEN SE ACUERDA DECRETAR las medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial preventiva de libertad, modificándolas en cuanto a su número, imponiéndosele solamente dos medidas cautelares consistentes en un Régimen de Presentación cada 8 días por ante el Tribunal Segundo de Control y la Defensoría Pública Penal y la prohibición de de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal de la causa. Así se decide.
Dicha medida privativa de libertad acordada se mantiene en virtud de verificar esta Sala que la decisión que la acordó en fecha 23-10-2005 aparece suficientemente motivada en cuanto al establecimiento y materialización de los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por no asistir la razón a la Defensa en cuanto a que solo a uno de los imputados y no a todos les fueron incautadas armas en su poder, ya que el delito imputado por el Ministerio Público establece varios supuestos, bastando que se configure uno de ellos para su tipificación, y es el referido a que el delito “… se haya cometido por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, del circuito Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en defensa de los imputados: FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, JOEL JOSE VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO y FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ CASTILLO, contra el Auto que acordó en su contra la procedencia de MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/10/2005 y publicado en fecha 28/10/2005.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto celebrado y la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2005, en virtud del cual se fijó una audiencia oral para oír a los imputados y revisión de la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem.
TERCERO: CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE los ciudadanos FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, JOSE VICENTE VILLALOBOS RUIZ, JOEL JOSE VALERA, DANNY DANIEL SANGRONIS BUENO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
CUARTO: DECRETA las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado FRANKLIN RAFAEL JIMÉNEZ en estricto respeto a la norma contenida en el artículo 442 del texto adjetivo penal, que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, cuando la impugnación sea ejercida por el imputado o su defensor, a quien se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial preventiva de libertad consistente en un Régimen de Presentación cada 8 días por ante el Tribunal Segundo de Control y la Defensoría Pública Penal y la prohibición de de salir del estado Falcón sin autorización del Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
Abg. Naggy Richani Abg. Rangel Montes
JUEZ SUPLENTE JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Abg. Ana María Petit
Secretaria
Sentencia N°:IG012006000078