REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006192
ASUNTO : IP01-R-2005-000171


Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo la apelación de auto interpuesta por el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, en su carácter de Defensor Privado de los acusados RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n° V-13.723.215, natural de esta ciudad, hijo de Reinaldo José Navas Díaz (fallecido) y de Olga Maritza de Navas Chirinos, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 4, casa n° 25 y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad n° V-11.802.324, hijo de Jerónimo Antonio Chirinos (fallecido) y Maria Del Pilar Chirinos, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la calle Progreso entre Proyecto y Tenis, casa n° 36; imputados en la causa IP01-P-2005-006192, que se les sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículo 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, respecto al primero de los acusados, Falso Testimonio y Encubrimiento, previstos en los artículos 242 y 254 eiusdem, en relación al segundo, donde aparece como víctima el ciudadano Elan Ernesto Valles Navarro (occiso). El presente medio impugnativo esta dirigido contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de diciembre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que el mencionado despacho judicial decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS e impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, consistente en el arresto domiciliario en su propio Comando, bajo la custodia del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales.

Una vez efectuado el trámite de ley a las antedichas actuaciones, en fecha 17 de enero de 2006 se declaró admisible el recurso, por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En la oportunidad legal para la interposición del medio de impugnación ejercido, la representación judicial de los acusados lo enmarcó en las decisiones recurribles según el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

Que se decretó la medida privativa de libertad, pese a que la Defensa denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, toda vez que habiendo ocurrido en fecha 03/03/05, el hecho del que se les acusa, los mismos fueron imputados en fecha 13/04/05, un mes y diez días después, lapso en que se se realizaron 90% de las investigaciones a espaldas de los mismos, violándose los establecido en el ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la defensa y al debido proceso estipulados en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que a su juicio hace nula toda actuación que se haga sin participación al imputado para contradecirlas a través de la práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, como lo prevé el ordinal 5° del referido artículo.

Que la Defensa solicitó la nulidad de las antes nombradas actuaciones de investigación y no fue tomada en cuenta por el A Quo en la parte dispositiva de las resoluciones, por lo que el Juez Primero de Control incurrió en denegación de justicia, según el artículo 406 de el texto penal adjetivo, creando desigualdad entre las partes al favorecerse o decidirse sólo las pretensiones fiscales, siendo estas incidencias pudiendo ser resueltas de oficio en el ejercicio del control de constitucionalidad.

Que en la recurrida no se plasmaron los razonamientos o fundamentos para estimar que en la presente causa existe peligro de fuga o de obstaculización en el proceso de investigación, sino que se limitó en el pronunciamiento “quinto” de la parte dispositiva a señalar que decretaba la privación por cuanto al admitirse la acusación existe el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse y el daño causado, pues de aceptar esta fundamentación se aceptaría un prejuzgamiento o una condena anticipada por parte del Juez, violentando el derecho a la defensa e igualdad de las partes del artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la causa existen actas de entrevistas que evidencian la comparecencia de sus defendidos a los llamados hechos por el Ministerio Público en fechas 29/04/05 y 27/06/05, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ante quién rindieron entrevista, así como a los llamados del Tribunal Primero de Control para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue objeto de tres suspensiones no imputables a sus representados, evidenciándose la conducta de someterse al proceso, desvirtuándose el peligro de fuga.

Que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé entre sus requisitos formales, que el Ministerio Público solicite medidas privativas de libertad a personas que hayan cumplido con el deber de someterse al proceso, siendo excepcionalmente posible la privativa de libertad en un escrito de acusación cuando alguna persona presente conducta reticente en cuanto a someterse al proceso, debiendo solicitar una orden de aprehensión.

Por último solicitó se declare con lugar el recurso, se anule el auto recurrido, reponiendo la causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto y se otorgue la libertad a sus defendidos.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo con Competencia en Protección de los Derechos Fundamentales, Abogado Neucrates Enrique Labarca Carrillo, presentó contestación al recurso bajo los siguientes términos:

Que de conformidad a los artículos 285 ordinal 4° de la Carta Magna, 34 ordinales 2° al 6° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esa representación Fiscal realizó la respectiva imputación en fecha 13 de mayo de 2005 y en fecha 30 de junio de 2005 el acto conclusivo, lapso de tiempo suficiente para que la Defensa conforme al ordinal 5° del artículo 125 de la norma penal adjetiva solicitara las diligencias que a bien tuviesen al Ministerio Público, quedando demostrado el respeto a los derechos constitucionales.

Que en el presente caso existe una violación de los derechos fundamentales por parte de los acusados, por cuanto los mismos representan al Estado Venezolano en condición de funcionarios policiales. Así mismo citó sentencia del Tribunal Supremo de Sala Constitucional, en fecha 09 de noviembre de 2005, recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271.

Por último solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por manifiestamente infundado y se mantenga de decisión impugnada.

CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 2 de diciembre de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el Escrito da Acusación de fecha 30/6/05, presentada por la Fiscaliza Décimo Séptima del Ministerio Publico en la causa seguida contra RENE JOSE NAVAS CHIRINOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado, en perjuicio de ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO, Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la Presencia de las Partes, se le concedió el uso de la Palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, Abogada LUCY FERNANDEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, subsanando de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la casa de Darío Orlando Colina, presentó formal acusación en contra de RENE JOSE NAVAS CHIRINOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado, en perjuicio de ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO, señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, solicitando que se dejara constancia que en fecha 13/10/2005 mediante oficio se consigno en tiempo hábil la fijación fotográfica, ofreció las pruebas, solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados, y por ultimo solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las Acusados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a los acusados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libres de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Informándoles también que el Código Orgánico Procesal Penal contempla los medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, siendo procedente solamente en esta Audiencia el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se les informo de la Causa de la Cual se les Acusa, con los Artículos en que se funda y la Penalidad a imponer, manifestando los Acusados haber entendido la Acusación y que No querían declarar, ratificando las 2 declaraciones rendidas por ante el Ministerio Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso los alegatos, de hecho y de Derecho en los cuales basa su Defensa, de la forma como quedo escrita en el Acta de Audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso que él entiende las razones del abogado defensor por que esa es su labor, pero que él le pidió a la Fiscal, que la privativa la cumplan en el internado judicial, porque en la Comandancia no se cumple con la privativa de libertad, allá andan en libertad, que su hijo no era drogadicto, ni traficante, y pidió con todo respeto, que se le dicte la privación judicial de libertad pero en el Internado Judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Presente Audiencia, este Tribunal antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
El día 3 de marzo de 2005, mientras los Funcionarios Presentes en sala, hacían un recorrido por las inmediaciones de la calle Monzón entre Iturbé y el Callejón las Flores de esta Ciudad de Coro, adyacente al club Hípico la Potra Zaina, avistan a dos sujetos a los cuales persiguen y al detenerlos, presuntamente procedieron a golpearlos, lo que llevo a uno de los ciudadanos a reclamar a los funcionarios el hecho, a lo que uno de ellos respondió con un disparo al suelo y posteriormente le realiza otro con una escopeta, a la altura de la Fosa Iliaca Izquierda, el cual le causa la muerte al ciudadano ELAN VALLES NAVARRO. A partir de ese momento se dieron inicio a las investigaciones por parte del Ministerio Publico y de esas investigaciones se llego al Acto conclusivo de Acusación en contra de los Acusados en Sala. En el transcurso de esas investigaciones, los Acusados rindieron Declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en fecha 21 de Marzo de 2005, teniendo conocimiento que se seguía una causa Penal en su contra, ya que de ese hecho resulto muerta una persona sin un motivo aparente. De manera que en la presente Causa no existen las Violaciones a Derechos y Garantías procesales, ni constitucionales y mucho menos que se pueda pensar que los Actos de investigación en la presente Causa sean Anulables. El Articulo 257 de nuestra Carta Magna, establece que no se puede sacrificar la Justicia con Formalidades no Esenciales y lo alegado por la Defensa ni siquiera constituye un vicio en la presente Causa y mucho menos Actos que el Tribunal de Control deba Anular, preservando la Constitucionalidad de los mismos. Por otra parte este Tribunal quiere establecer, que lo normal en cualquier procedimiento Penal, es que el Fiscal presente al Imputado en una audiencia de Presentación y en la misma solicite las medidas que considere pertinentes, pero en el presente caso, el Fiscal por ser Funcionarios Policiales los imputados, considero que los hechos debían ser investigados y opto por Imputar a los Acusados por ante la Fiscalia, respetándoseles todos sus derechos y procediendo a presentar directamente la Acusación ante el tribunal de Control, lo cual es perfectamente valido y ajustado a derecho. Con respecto a lo señalado por el representante de la Victima, este Tribunal quiere aclararle que al cometer un delito, todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley.
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de RENE JOSE NAVAS CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 13.723.215, Domiciliado en la Urbanización las Velitas II, vereda 4, CASA n° 25, Coro Estado Falcón, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal reformado, y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 11.802.324, domiciliado en la calle progreso, entre Proyecto y Tenis, Coro Estado Falcón, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 242 y 254 del Código Penal reformado en perjuicio de ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas del Ministerio Público las cuales son las siguientes:…

….QUINTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano RENÉ NAVAS CHIRINOS, por cuanto al admitirse la Acusación, existe el Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegar a imponérsele y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le Acuerda al ciudadano ciudadano SAÚL CHIRINOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 0rdinal 1° ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario en su propio Comando, bajo la custodia del Comandante General de Policía del Estado Falcón. …”

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones;
En cuanto a la resolución de la primera denuncia plasmada por el recurrente en su escrito recursivo, tenemos que éste denuncia la no resolución, siquiera de forma remota (según sus propios dichos) de la solicitud de nulidad incoada por la defensa con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre del año 2005 referida a la investigación a espaldas de los imputados por 1 mes y 10 días, lo cual en síntesis se traduce, de ser verificada ésta denuncia, (falta de pronunciamiento del Juez a quo) en la infracción Constitucional denominada Denegación y Falta de acceso a la Justicia, en detrimento de lo consagrado en el artículo 51 y 26 Constitucional.
Dicho lo anterior, se hace necesario verificar de forma directa en el auto recurrido, si en efecto el juzgador le dio respuesta o no a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los imputados RENE JOSE NAVAS y SAUL ANTONIO CHIRINOS, con ocasión a una presunta investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público a espaldas de éstos, siendo que luego de 1 mes y 10 días de aperturada la investigación de parte del Ministerio Público, es que los mismos son imputados directamente en acto imputatorio celebrado por ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público en fecha 13/04/2005. En tal sentido, en auto recurrido expresa textualmente en uno de sus pronunciamientos expresos;
El día 3 de marzo de 2005, mientras los Funcionarios Presentes en sala, hacían un recorrido por las inmediaciones de la calle Monzón entre Iturbé y el Callejón las Flores de esta Ciudad de Coro, adyacente al club Hípico la Potra Zaina, avistan a dos sujetos a los cuales persiguen y al detenerlos, presuntamente procedieron a golpearlos, lo que llevo a uno de los ciudadanos a reclamar a los funcionarios el hecho, a lo que uno de ellos respondió con un disparo al suelo y posteriormente le realiza otro con una escopeta, a la altura de la Fosa Iliaca Izquierda, el cual le causa la muerte al ciudadano ELAN VALLES NAVARRO. A partir de ese momento se dieron inicio a las investigaciones por parte del Ministerio Publico y de esas investigaciones se llego al Acto conclusivo de Acusación en contra de los Acusados en Sala. En el transcurso de esas investigaciones, los Acusados rindieron Declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, En fecha 21 de Marzo de 2005, teniendo conocimiento que se seguía una causa Penal en su contra, ya que de ese hecho resulto muerta una persona sin un motivo aparente. De manera que en la presente Causa no existen las Violaciones a Derechos y Garantías procesales, ni constitucionales y mucho menos que se pueda pensar que los Actos de investigación en la presente Causa sean Anulables. El Articulo 257 de nuestra Carta Magna, establece que no se puede sacrificar la Justicia con Formalidades no Esenciales y lo alegado por la Defensa ni siquiera constituye un vicio en la presente Causa y mucho menos Actos que el Tribunal de Control deba Anular, preservando la Constitucionalidad de los mismos. Por otra parte este Tribunal quiere establecer, que lo normal en cualquier procedimiento Penal, es que el Fiscal presente al Imputado en una audiencia de Presentación y en la misma solicite las medidas que considere pertinentes, pero en el presente caso, el Fiscal por ser Funcionarios Policiales los imputados, considero que los hechos debían ser investigados y opto por Imputar a los Acusados por ante la Fiscalia, respetándoseles todos sus derechos y procediendo a presentar directamente la Acusación ante el tribunal de Control, lo cual es perfectamente valido y ajustado a derecho. Con respecto a lo señalado por el representante de la Victima, este Tribunal quiere aclararle que al cometer un delito, todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley.

Del resaltado anterior, se evidencia que el Juzgador A quo, si le dio respuesta a la solicitud de nulidad peticionada por esa defensa, argumentando que en el transcurso de la investigación aperturada por el Ministerio Público inclusive, declararon los hoy imputados por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Coro sobre los hechos delictivos que se les imputa, no evidenciándose por tanto a criterio del a quo violación alguna del derecho Constitucional de la Defensa y del Debido Proceso de los hoy acusados, por lo que ab initio debiera declararse Sin Lugar esta primera denuncia interpuesta por el recurrente, toda vez no asistirle la razón en cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de la solicitud de Nulidad interpuesta.

Sin embargo del estudio pormenorizado que ha hecho esta Alzada de las actas contentivas en la presente incidencia recursiva, y atendiendo al argumento jurisdiccional referido por el a quo sobre las declaraciones hechas por los funcionarios RENE JOSE NAVAS y SAUL ANTONIO CHIRINOS en fecha 21 de Marzo del año 2005, de cuyo encabezamiento se extracta;
ACTA DE ENTREVISTA

Santa de Coro, veintiuno de marzo de dos mil cinco…….
En ésta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, comparece por ante este despacho con la finalidad de cumplir con lo ordenado en comunicación N° 11FAL17- 0190-05, de fecha 04-03-2005, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y estando presente el referido Fiscal, Doctor NEUCRATES LABARCA dijo ser y llamarse CHIRINOS LAGUNA SAUL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, …, Cabo Segundo,… Comandancia de Policía …, y en consecuencia expone “El día jueves 03/03/2005 siendo las once y media de la noche, encontrándonos de patrullaje… visualizamos dos sujetos que estaban peleando,… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA …, CONTESTO…
… Terminó se leyó y conformes firman.
EL FUNCIONARIO RECEPTOR

EL ENTREVISTADO

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO FALCÓN
DR NEUCRATES LABARCA


“ACTA DE ENTREVISTA


SANTA ANA DE CORO, 21 DE MARZO DEL 2005 … En ésta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece por ante este despacho previa notificación una persona quién dijo ser y llamarse como queda escrito NAVAS CHIRINO Rene Jose ,venezolano, natural de ésta ciudad, de 28 años de edad, de profesión oficio funcionario público laborando actualmente como distinguido de las FF AA PP del Edo Falcón, … A fin de ser entrevistado en torno a la causa Nro G-857-974 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la cosa Pública Estando presente en el acto el Dr. Neucrates LABARCA, Fiscal 17 del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó estar dispuesta a rendir declaración el entrevistado y en consecuencia expone: “ Yo me encontraba prestando servicio en el Puesto Policial de Cabudare y salí en compañía del cabo Segundo Saúl CHIRINOS a dar un recorrido por el sector…
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA…, CONTESTO Eso fue en la calle Monzón con Colina del sector Cabudare de esta ciudad a eso de las once y treinta y cinco a once y cuarenta y cinco de la noche del día tres de marzo de este año…
… Terminó se leyó y conformes firman.
EL FUNCIONARIO RECEPTOR

LA PERSONA ENTREVISTADA

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO FALCÓN
DR NEUCRATES LABARCA”

Se evidencia de forma meridiana del contenido antes trascrito que los funcionarios policiales RENE JOSE NAVAS y SAUL ANTONIO CHIRINOS (hoy imputados en el presente asunto) al declarar en ante el CICPC en presencia del Fiscal 17 del Ministerio Público y sin presencia ni asistencia de un defensor, lo hacen en calidad de entrevistados, según el nombre asignado por la propia acta policial contentiva de la declaración de éstos, es decir como testigos en el proceso penal que hoy se les sigue, lo cual per se, suena bastante desatinado desde el punto de vista procesal, por la creación de parte del Ministerio Público de una suerte de híbrido procesal, que unas veces resulta ser testigo y otras veces es imputado.
En torno a ello, y ante la evidente duda creada a esta Alzada por el Ministerio Público acerca de la condición sui generis de dichos sujetos procesales, referida a, si los funcionarios policiales hoy imputados declararon en fecha 21/03/2005 como testigos o si por el contrario ya éstos tenían para esa fecha la condición de imputados en el proceso penal iniciado en fecha 03/03/2005 y fueron declarados bajo esa condición sin asistencia técnica defensiva, precisa la Sala conveniente deslindar el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de partir del concepto de imputado desde el punto de vista procesal. En atención a ello refiere textualmente el citado artículo;

…Artículo 124.- Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quién se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece éste Código.
Con el auto de apertura a juicio el imputado adquiere la calidad de acusado… (El resaltado es nuestro)

Define entonces nuestra norma penal adjetiva que se adquiere la cualidad o condición de imputados en un proceso penal, cuando se ejerza un acto de procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la persecución que comporte de cualquier forma, el señalamiento, indicación o individualización de una persona como su posible comisor o partícipe del hecho que se investiga, interpretación conceptual, que promueve esta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisa de forma mas acertada, en reiteradas sentencias entre las cuales se encuentran la N° 1636 del 17/07/2002, la 2921 de Noviembre del 2002 y la N° 1355 del 28/05/2003 lo que debe entenderse como imputado en el Proceso Penal, y cuando se adquiere per se tal condición, describiendo el último fallo citado ut supra;
“…Se entenderá por primer << acto>> de << procedimiento>> cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible (...)” (Subrayado añadido). En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con respecto a la adquisición de la condición de << imputado>> en la fase preparatoria, esta Sala ha precisado lo siguiente: “2.- En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba (...) actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal (...). De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada. 3.- La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de << imputado>> en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura: ‘En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de << imputado>> en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal << imputado>> mediante un << acto>> de << procedimiento>> , que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el << imputado>> públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de la Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los ‘cargos’ o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada. Luego, para esta Sala, << imputado>> puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación (...)’. 3.- I mputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e << imputado>> , obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho.
Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, << imputado>> es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un << acto>> de << procedimiento>> efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, si bien es cierto que no es << imputado>> todo aquel que figure en una investigación penal, en el caso sub iúdice la persecución estaba individualizada, por cuanto la denuncia formulada por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz indicaba a dos adolescentes determinados como presuntos autores de un hecho punible, razón por la cual los actos de investigación se dirigían contra esos ciudadanos. Ahora bien, de acuerdo con el criterio expuesto ut supra, esa pesquisa personalizada equivale a una imputación y, por ende, los adolescentes señalados en la denuncia ostentan la condición de imputados, de modo que es forzoso concluir que tienen derecho a conocer los hechos cuya autoría se les atribuye, aún en la etapa de la investigación. Precisado lo anterior, y como consecuencia de los argumentos expuestos, esta Sala estima que el amparo constitucional solicitado en el caso sub iúdice, resulta improcedente in limine litis, y así se declara…”

Ello así, es preciso entonces verificar en el caso que hoy nos ocupa, si la pesquisa investigativa iniciada oficiosamente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CIPCC, se encontraba o no personalizada, por la previa existencia de actos de procedimiento dimanados del órgano investigador, encaminados o dirigidos contra los hoy imputados, antes de las declaraciones por éstos rendidas en fecha 21/03/2005 por ante el CICPC de Coro, ello a los fines de determinar sin lugar a dudas la condición procesal de éstos para el momento de rendir dichas declaraciones.
En tal sentido, del contenido de actas se vislumbra como elementos individualizantes de la condición de los funcionarios RENE JOSE NAVAS y SAUL ANTONIO CHIRINOS a partir de la fecha de ocurrido el hecho 03/03/2005 los siguientes;
1.- al folio 23 de la presente incidencia recursiva se evidencia TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD dimanada de la CICPC Sub delegación Coro, de fecha 03/03/2005, en la cual el funcionario JOSE VALOIS GAMEZ en servicio de guardia, reporta haber recibido una llamada telefónica de la Centralista de guardia de la Comandancia de la Policía Local en la cual le informan, que dos efectivos policiales habían sido interceptados por un sujeto que en presunta actitud hostil trató desarmar a uno de éstos por lo cual el otro funcionario accionara su arma de fuego tipo escopeta calibre 12” en dos oportunidades, una de forma preventiva y la otra alcanzando herir al presunto agresor en la zona intercostal izquierda, siendo que al ser trasladado al centro asistencial murió.
2.- el acta policial de investigación, de fecha 03/03/2005 suscrita por los funcionarios FREDDY HERNANDEZ, MARTINEZ ARLIN y VENTURA JUAN todos adscritos al CICPC Sub Delegación Coro, en la cual asientan que se trasladaron al Hospital Universitario de Coro a verificar el ingreso de una persona fallecida de nombre ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO quién presentare herida por arma de fuego en la región intercostal izquierda con exposición de vísceras. Así mismo procedieron a sostener entrevista con los funcionarios policiales, RENE JOSE NAVAS (distinguidote las FF AA PP) y SAUL ANTONIO CHIRINOS (cabo segundo de las FF AA PP), quienes le manifestaron ser los funcionarios que realizaron el procedimiento policial en labores de servicio, patrullaje a pie en la calle Colina entre Monzón y avenida Rómulo Gallegos de ésta entidad, refiriéndoles ambos a la comisión de investigación del CICPC que fueron embestidos de manera inesperada por el hoy occiso quién trató de despojar de su arma de reglamento al Cabo segundo, siendo que el distinguido RENE JOSE NAVAS le hiciera un disparo preventivo al suela con la escopeta calibre 12, abalanzándose presumiblemente el hoy occiso hacia él, por lo que le hizo un segundo disparo hiriéndolo, prestándole los primeros auxilios y trasladarlo a ese Centro Asistencial en el cual ingresare ya sin signos vitales.
3.- oficio signado con el N° 9700-060 1555 de fecha 03/03/05 en el cual el comisario del CICPC Subdelegación Coro, MARCOS MARIN PEROZO solicita practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al cabo segundo de la policía SAUL ANTONIO CHIRINOS cedulado 11.802.324 al parecer por referir el funcionario haber sido agredido en durante forcejeo con el hoy occiso.
4.- oficio signado con el N° 9700-060 1556 de fecha 03/03/05 en el cual el comisario del CICPC Subdelegación Coro, MARCOS MARIN PEROZO solicita al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón su colaboración en el sentido de hacer comparecer por ante ese despacho a los funcionarios RENE JOSE NAVAS (distinguidote las FF AA PP) y SAUL ANTONIO CHIRINOS (cabo segundo de las FF AA PP) a los fines de que rindan entrevista por ante ese despacho, así como que a su vez remita el arma de fuego tipo escopeta marca MOSBERG calibre 12 serial L194635 relacionado con la averiguación penal aperturada N° G-857-974 que se instruye por ante esa Sub- delegación.
5.- orden de inicio de la investigación de fecha 04/03/2005 en la cual la Fiscal 17 del Ministerio Público en cuyos particulares segundo, tercero y quinto del oficio dirigido al CICPC de Coro refiere textualmente;
…recabar nombres completos, rango y N° de credencial de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que participaron en el procedimiento policial de fecha 03/03/2005 en el cual falleció el ciudadano VALLES NAVARRO ELAN ERNESTO.
…recabar copia certificada de la asignación de las armas de fuego de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 03/03/2005.
…Ubicar citar y declarar a los funcionarios actuantes en el procedimiento, a fin de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos…
6.- las actas de entrevista tomadas en fecha 04/03/2005 por la Fiscalía 17 del Ministerio Público a los testigos presénciales y referenciales EMILIO JOSE MEDINA, MIGUEL ANGEL HURTADO HURTADO, NAVAS CHICA JESUS ALEXANDER, VICTOR HUGO FORNERINO MARTINEZ, VICTOR HUGO CASTILLO LAMEDA, de cuyos contenidos se desprende, el señalamiento expreso que hacen cada uno de éstos testigos de los funcionarios policiales RENE JOSE NAVAS (distinguidote las FF AA PP) y SAUL ANTONIO CHIRINOS (cabo segundo de las FF AA PP) como presuntos autores del homicidio del ciudadano ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO, inclusive describiendo las características fisonómicas de estos, el arma incriminada, y hasta el conocimiento personal que tienen algunos de dichos testigos sobre los funcionarios actuantes, toda vez que los mismos cumplen labores de servicio en un puesto de vigilancia del sector en el cual ocurren los hechos.
7.- oficio de fecha 09/03/2005 dimanado de la Fiscalía 17 del Ministerio público en la cual le solicita al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales la remisión a esa fiscalía de los nombres completos, N° de credencial y rangos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial en la calle Colina entre Av Rómulo Gallegos y calle el día 03//03/2005 en horas de la noche, procedimiento en el cual resultare muerto ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO.

Ahora bien, todas las diligencias de investigación antes descritas, realizadas tanto por el CICPC y como por la propia Fiscalía 17 del Ministerio Público, destacan una investigación y una labor de pesquisa totalmente INVIVIDUALIZADA Y PERSONALIZADA, es decir dirigida solo a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de poder establecer una eventual calificación jurídica, recabar elementos de prueba, pero nunca orientadas a establecer ubicar o capturar los presuntos responsables, ello en virtud de estar éstos plenamente identificados e individualizados desde el inicio de la investigación el mismo día de ocurrencia de los hechos, a decir los funcionario policiales que participaron en el procedimiento policial en fecha 03/03/2005 RENE JOSE NAVAS (distinguidote las FF AA PP) y SAUL ANTONIO CHIRINOS (cabo segundo de las FF AA PP), de todo lo cual deviene que ya dichos funcionarios policiales ostentaban a partir del día 04/03/05 fecha de inicio de la investigación, la condición de imputados en el presente proceso penal y no de testigos, como lo pretendió hacer ver el Ministerio Público el día 21/03/2005, día en el cual, de forma inexplicable en consideración de quienes aquí se pronuncian, les toman declaraciones e interrogan dos imputados plenamente individualizados en el proceso penal, dizque como testigos, sin asistencia de un abogado de confianza o defensor por ellos designado, violentándoseles así de forma palmaria el mas elemental Derecho Constitucional de juzgamiento, a decir, el derecho a la Defensa y con el, el Debido Proceso establecidos en el artículo 49.1 Constitucional, en relación con el 125 numerales 1, 3 y 9 del Copp.
En tal sentido, el efecto importante de la violación Constitucional y legal detectada en el presente asunto, no es mas que la Nulidad Absoluta de dichas actas de entrevista de fecha 21/03/2005 tomadas a los hoy imputados RENE JOSE NAVAS y SAUL ANTONIO CHIRINOS, ello en virtud de comportar el vicio detectado en una infracción Constitucional no susceptible de ser saneada, rectificada o convalidada a tenor de lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el artículo 130 ejusdem del cual se extracta;

“…Artículo 130.- Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…
…En todo caso, la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su defensor…”

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón declara por tanto, la Nulidad Absoluta de las actas de declaración rendidas por los hoy imputados en fecha 21/03/2005 por ante el CIPCC, las cuales fueron rendidas e interrogados por éstos, sin estar asistidos de la respectiva defensa técnica a tenor de lo consagrado en el artículo 49.1 constitucional y 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 130 Ejusdem y así se decide.

En tanto declarada como en efecto fue la anterior nulidad de dichas actas de entrevista, se hace necesario para esta Alzada verificar hasta qué punto procesal trasciende el efecto de tal nulidad decretada, siendo que confrontado con el contenido de autos, dichas actas de entrevista hoy anuladas no fueron en ningún momento Fundamento de la Acusación Fiscal, ni siquiera medio de prueba ofertado en dicho escrito, así como que a su vez, tampoco fueron tomadas en cuenta por el A quo al pronunciarse en el auto de ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por lo que en consecuencia, no puede ser decretada como efecto de la nulidad de dichas actas de entrevista, la nulidad a su vez del auto recurrido, y consecuencial reposición de la causa, toda vez constituir tal efecto, una reposición inútil en franca y plena trasgresión de lo previsto en el artículo 257 Constitucional, atendiendo a la no trascendencia del vicio detectado a las demás actas y actos realizados en el proceso, incidiendo tal vicio nulidad solo en el propio acto anulado, por lo que en atención a ello se declara en definitiva Sin Lugar la primera denuncia interpuesta por el recurrente atinente a la declaratoria de nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Resolución de la Segunda Denuncia

En cuanto a la segunda denuncia, planteada sobre el vicio de in motivación del que presumiblemente adolece el pronunciamiento contenido en el fallo recurrido en el momento de pronunciarse el a quo sobre el peligro de Fuga para dictar las medidas Cautelares de Privación, al acusado RENE JOSE NAVAS CHIRINOS, y Cautelar se Arresto en su comando al acusado SAUL ANTONIO CHIRINOS, se hace necesario examinar entonces el contenido del auto recurrido a los fines de verificar si efectivamente adolece éste de tal vicio, no sin antes explicar de forma razonada en qué consiste el vicio de inmotivación, según conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia que ha continuación se citan.
A decir de “Eduardo Coutture“, define como Falta de Motivación en la sentencia;
“El supuesto que involucra la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”

En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR LEON, Profesor Titular de la Universidad central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas;

“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;

2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.”

A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese Supremo Tribunal aduciendo;

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer:
“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.

Para ahondar aún mas en el referido concepto (Inmotivación del fallo) a los fines de la efectiva resolución de la segunda denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral Sentencia número 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal concepto;

“De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Omisis…
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de esta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee e impone medidas de coerción personal en un proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.
Ello así, del fallo contenido en auto de audiencia Preliminar en su particular Quinto contra el cual hoy se recurre, establece textualmente el A Quo;
“Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENE NAVAS CHIRINOS, por la pena que pudiere llegar a imponérsele y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal y se le Acuerda al ciudadano SAUL CHIRINOS la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 1 ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario en su propio comando bajo la Custodia del Comandante General del Estado Falcón. Así se decide.

En tal sentido, evidencia ésta alzada del contenido del fallo parcialmente trascrito que en lo que concierne al imputado RENE NAVAS CHIRINOS argumentó el A quo como fundamento para el decreto de la Medida de Privación la cuantía de pena que pudiera llegar a imponérsele a éste, así como la magnitud del daño causado por la muerte de la victima ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO, fundamento que considera ésta Corte de Apelaciones, si bien no exhaustivo en su contenido, una motivación precisa y ajustada a los parámetros legales para estimar acreditado el Peligro de fuga con respecto a éste Imputado, a tenor de lo pautado en los numerales 2 y 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en efecto lo estimó el Juzgador A quo, y lo plasmó aunque no exhaustivamente, si de forma muy concreta en el fallo dictado. Aunado a ello, con respecto a dicho imputado, existe una Presunción legal de Peligro de Fuga, toda vez que el delito a éste atribuido (Homicidio Calificado) incursiona dentro del supuesto legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sanción corporal estimada supera con creces en su limite máximo los diez años de privación de libertad, por tanto, se acredita per se tal estimación por presunción legal de Peligro de fuga, a tenor de lo requerido en el numeral tercero del artículo 250 del eiusdem, con respecto al acusado RENE NAVAS CHIRINOS, y ASI SE DECIDE.

Sin embargo en lo que respecta al acusado SAUL ANTONIO LAGUNA CHIRINOS a quién se le acusa de la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Encubrimiento, también le fue dictada una Medida Cautelar pero en ésta caso, sin expresar el Juzgador A quo el fundamento ni motivación alguna en la que verse el acreditamiento del numeral 3 del artículo 250 Ejusdem con respecto a éste acusado, para el decreto de tal Medida Cautelar, que dicho sea de paso, comporta en definitiva una Privación Judicial de Libertad con la diferencia del cambio de sitio de reclusión (Arresto en su comando Policial), ello según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentran la N° 453 del 04/04/2001 y la N° 1046 del 06/05/2003 de la cual se extracta;
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”

Siendo por tanto decretada como en efecto lo fue, una Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado SAUL ANTONIO LAGUNA CHIRINOS y no obstante no estar motivado el decreto de la misma en cuanto a la verificación del tercer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en ésta caso resulta ser la Declaratoria Con Lugar parcialmente, de la segunda denuncia del recurrente, sobre la Falta de Motivación del fallo en el dictado de tal medida Cautelar Privativa consistente en el decreto de la medida de Arresto en el comando Policial impuesta al acusado SAUL ANTONIO LAGUNA CHIRINOS, toda vez haberse infraccionado de manera flagrante el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 246 y 254 Ejusdem, y así se decide.

En tal sentido, se anula de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma parcial, el fallo impugnado en cuanto al punto quinto relativo a la medida de Arresto en la Comandancia General de la Policía decretada al acusado Saúl Antonio Chirinos, ello por la evidente falta de motivación en la que incurre el A quo al no fundar de forma alguna el decreto de Medida Cautelar Privativa en forma de Arresto que en efecto le fue decretada, y así se decide.

No obstante la detección de esta alzada de la infracción de derecho antes aludida, es importante destacar que resulta ser hecho notorio judicial el pase a Juicio de lo acusados de marras pronunciamiento éste no anulado en el presente fallo, y verificable además por medio de una simple revisión de la pagina Web del TSJ regiones en Falcón, lo cual comporta una evidente preclusión de la fase Intermedia en la cual fue interpuesta la presente incidencia recursiva, ello con ocasión a su vez de la interposición de una acusación fiscal, que constituye un fundamento serio de persecución penal del Estado para el enjuiciamiento.
En torno a ello tenemos que la República Bolivariana de Venezuela se erige como un Estado Social, cuyos principales valores propugnados son la Justicia y el Derecho a tenor de lo pautado en el artículo 2 de la Carta Fundamental, siendo que la Justicia como valor inalienable y objetivo de todo proceso, en éste no debe ser la excepción, por encima inclusive del efecto de una infracción de derecho detectada en el auto recurrido. En éste sentido afirma acertadamente el constitucionalista NORBERTO BOBBIO en su Teoría del Derecho, citado por el procesalista Venezolano RENE MOLINA GALICIA en su libro REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, aduciendo;
“…Que la discusión en torno a la justicia consiste en el problema de la correspondencia entre actuación, norma, o decisión y los valores superiores o finales que inspiran un determinado orden jurídico… lo cual implica preguntarse si una actuación, norma o decisión es injusta, equivale a preguntarse si es apta o no, para realizar los valores consagrados en la cúspide del ordenamiento jurídico en el que se dictan…”
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el proceso penal seguido contra el hoy recurrente ya en otra Fase Procesal por la interposición de un Fundamento Fiscal serio para el enjuiciamiento de éste como presunto responsable de un delito, de lo cual deviene que constituiría una verdadera aberración procesal la eventual declaratoria de nulidad como efecto del vicio detectado, con la consecuencial retroceso del proceso a etapas ya precluidas, constituyendo por demás una reposición inútil en infracción a lo preceptuado en el artículo 257 Constitucional, que además, y para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave del imputado a favor de quien hoy se recurre, tal cual lo refiere el artículo 196 del COPP, en su primer aparte del siguiente tenor;
“Artículo 196.- …
…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…” (Resaltado de la Sala)
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos regímenes para el Recurso de Apelación, regulando de manera distinta cuando la decisión recurrida sea una sentencia definitiva o una resolución interlocutoria. En cuanto al recurso de apelación de las sentencias definitivas es de acotar que el tratamiento corresponde a un recurso extraordinario en el sentido que las causales impugnaticias y sus efectos están taxativamente establecidas, de modo que el artículo 452 y el 457 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los motivos de la apelación y los efectos de la declarativa con lugar de la misma, como consecuencia de ello la Corte de Apelaciones solo podrá revisar la correcta aplicación del derecho a los hechos soberanamente establecidos por el A Quo.
De manera distinta, la apelación de autos no se rige como un recurso extraordinario, puesto que no se establece motivos para su ejercicio ni se regulan los efectos de su declaratoria, sea ésta con o sin lugar. Sobre lo anterior, el autor Argentino Véscovi, en su obra los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Íbero América, Editorial De Palma, Buenos Aires, 1988, Pág. 66, opina:
“Entrando a la clasificación, la primera diferenciación los separa en ordinarios y extraordinarios. El medio impugnativo (recurso) ordinario es aquel, como lo indica su nombre, que se da con cierto carácter de normalidad, dentro del proceso, tanto por la facilidad con que es admitido, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. El extraordinario, al contrario, aparece de modo más excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por índole del recurso se establezca particularmente. “

De modo pues que el Código Orgánico Procesal Penal al regular la apelación de autos como un recurso ordinario le otorga a la Corte de Apelaciones la cualidad de constituirse en un Juez de Mérito, frente a situaciones de flagrante inobservancia de normas y subsecuentes infracciones de ley, así como a situaciones de falta, contradictoria o errada motivación o fundamentación de los fallos recurridos, de modo que la decisión del Juez de Alzada no queda atada a los necesarios efectos que propugna el artículo 457 del Texto adjetivo Penal, para las apelaciones de sentencia definitiva, pudiendo dictar el juzgador, una decisión propia, atendiendo al objeto de la pretensión recursiva deducida o planteada.
Tal tesis es sostenida a su vez por el autor procesalista, Eric Pérez Sarmiento, en su obra Los recursos en el Proceso Penal, página 122 en cuanto a la resolución que debe dimanar de las Cortes se apelaciones en los recursos de apelación de Auto;

Cuando el tribunal declare sin lugar el recurso, confirmará la decisión recurrida, pero cuando lo declare con lugar o con lugar en parte, expresará si revoca total o parcialmente la decisión recurrida, expresando con claridad, en caso de revocación parcial, cuáles son los puntos de la decisión impugnada que se desechan o anulan y cuáles conservarán su eficacia. Asimismo, cuando se declare con lugar un recurso, y siempre que la inmediación no sea un obstáculo para ello la Corte de Apelaciones debe realizar por sí misma y sin reenvíos ni peloteos de ninguna clase, todo aquellos que debió resolver el rechazo de la acusación y consecuente sobreseimiento, solicitando se abra a juicio oral la causa, no debe la Corte de Apelaciones, si acoge favorablemente el recurso fiscal, ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, sino debe, después de declarar con lugar l recurso, subrogarse en lugar y grado del juez de control otrora cognoscente y decretar ella misma la apertura a juicio oral.

Por otra parte, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal delimita la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de los puntos de la decisión que ha sido impugnada, otorgándole per se la facultad para corregir los errores de derecho en la fundamentación de la decisión apelada; por lo que en atención a ello, procede de seguidas esta Corte a determinar si se verifican o no las razones o fundamentos que omitió el A quo explanar para el decreto de la Medida de de Arresto decretada, que en definitiva comporta una Medida de Privación Judicial de Libertad según el criterio reiterado de la Sala Constitucional antes citado.
Con ocasión a ello tenemos, que no obstante la anterior declaratoria de Nulidad decretada en virtud de la falta de fundamentación del A quo en el auto recurrido del por qué consideraba acreditado en el acusado SAUL ANTONIO CHIRINOS el Peligro de Fuga como tercer presupuesto de procedencia de la Medida Cautelar de Privación que le impuso, se hace evidente para esta Corte de Apelaciones, la necesidad en el aseguramiento procesal del citado acusado, en virtud de su presunta adecuación conductual en la comisión de los delitos de Encubrimiento y Falso Testimonio según criterio del Ministerio Público aceptado por el Juez A quo, así como existir presumiblemente, elementos de convicción que confirman su participación en los hechos punibles imputados, a tenor todo ello de lo pautado en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Copp. Sin embargo, ésta Alzada no constata del contenido de autos, la circunstancia del Peligro de Fuga tal como lo aseveró el auto recurrido, ello en virtud de la inocuidad y baja cantidad de pena que le pudiera ser impuesta al acusado, en el supuesto de una condena por tales delitos, tomando en cuenta la media de tres años que comporta el delito mas grave imputado, que vendría a ser el de Encubrimiento, ello como circunstancia descrita en el tercer presupuesto del artículo 250 del Copp, requerida para el decreto de cualquier Medida de Coerción Personal.
En tal sentido es conveniente destacar, lo discutido, controvertido y aclarado durante reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las Medidas Cautelares dictadas en el procesamiento penal por los diferentes Tribunales. Entre tales fallos se encuentran la numero 2608 del 25 de Septiembre del año 2003, y la 3604 del 19 de diciembre del mismo año, ambas con ponencia del maestro JESUS EDUARDO CABRERA, de las cuales se extracta;
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.”
Ello así, y ante el riesgo efectivo que implica el procesamiento penal de un imputado en plena libertad, con la consecuencia de quedar sin efecto e impune tal poder punitivo estadal, ante la conducta que infringe normas de inminente orden social, es que el mismo estado autoriza, a través de los entes jurisdiccionales, de acuerdo a ciertas estimaciones que el órgano subjetivo (Juez) de ese ente dictamine, el aseguramiento de éste (imputado) para darle consecución efectiva a ese procesamiento.
De ello deviene entonces, la necesidad de determinación del 3er presupuesto del artículo 250 del Copp, para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, sea un presupuesto eminentemente valorativo y absolutamente discrecional del juez de control, o del que conozca por Apelación el merito de las actuaciones, siendo que estimación va a depender de las circunstancias de cada caso en particular, tomando en cuenta, entre otros cosas, los presupuestos ya determinados por el legislador adjetivo penal en el artículo 251 Ejusdem.
Por tanto, no obstante no estimar ésta alzada el peligro de Fuga en el presente caso con respecto al acusado SAUL ANTONIO LAGUNA CHIRINOS en virtud de que la poca monta de los delitos imputados a éste no permiten tal presunción, no sucede lo mismo en el presente caso, con la presunción del Peligro de Obstaculización, ello en virtud de que precisamente, los tipos penales imputados (delito de Encubrimiento y de Falso Testimonio) son por su propia naturaleza obstaculizadores en la búsqueda de una verdad material acaecida, a decir la muerte de ciudadano ELAN ERNESTO VALLES NAVARRO, en virtud de la sospecha grave que infunde en ésta alzada que el coimputado de marras influya en los testigos o victimas en el presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera reticente con el Tribunal de Juicio en éste caso, en la búsqueda de esa verdad.
En tanto, tal estimación implica que efectivamente existe por la naturaleza mismo de los hechos punibles imputados al citado acusado un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que al efecto, indudablemente éste resulta ser susceptible del dictado de Medidas de aseguramiento procesal toda vez estar presentes los tres presupuestos de estimación que componen el artículo 250 del Copp.
Ello así, considera ésta Corte de Apelaciones que no obstante ser necesario el aseguramiento de tal acusado al proceso, el mismo puede ser plenamente satisfecho con el decreto de una medida de aseguramiento procesal menos gravosa que la Privativa de Libertad inmotivadamente decretada por el A quo, en virtud como se dijo antes, de la exigua pena que comportan los delitos que hoy se le imputan a éste, aunado al hecho de la excepcionalidad del decreto de la Medida de Privación de Libertad, con respecto a las otras medidas cautelares a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Texto Penal adjetivo. En tal sentido, se decretan medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 al acusado SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, consistentes en la Prohibición expresa de cualquier tipo de comunicación o contacto físico o verbal con las Víctimas o cualquier testigo ofrecido como tal en el escrito de acusación, así como la Presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Estado, siendo que cualquier incumplimiento de las mencionadas Medidas le será revocada de forma inmediata la Libertad limitada aquí decretada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Copp, y así se decide.
Se mantienen incólumes y ratifican por tanto, lo demás pronunciamientos dictados en el auto recurrido, y así se decide.
Capitulo Quinto
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, en su carácter de Defensor Privado de los acusados RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n° V-13.723.215, natural de esta ciudad, hijo de Reinaldo José Navas Díaz (fallecido) y de Olga Maritza de Navas Chirinos, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 4, casa n° 25 y SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad n° V-11.802.324, hijo de Jerónimo Antonio Chirinos (fallecido) y Maria Del Pilar Chirinos, Funcionario Adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, residenciado en la calle Progreso entre Proyecto y Tenis, casa n° 36; imputados en la causa IP01-P-2005-006192, que se les sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículo 406 ordinal 1° y 281 del Código Penal, respecto al primero de los acusados, Falso Testimonio y Encubrimiento, previstos en los artículos 242 y 254 eiusdem, en relación al segundo, donde aparece como víctima el ciudadano Elan Ernesto Valles Navarro (occiso). El presente medio impugnativo esta dirigido contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de diciembre de 2005, con ocasión a celebración de Audiencia Preliminar en fecha 30 de noviembre de 2005, en la que el mencionado despacho judicial decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENÉ JOSÉ NAVAS CHIRINOS e impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, consistente en el arresto domiciliario en su propio Comando, bajo la custodia del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales.
En consecuencia, se decretan medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 al acusado SAUL ANTONIO CHIRINOS LAGUNA, consistentes en la Prohibición expresa de cualquier tipo de comunicación o contacto físico o verbal con las Víctimas o cualquier testigo ofrecido como tal en el escrito de acusación, así como la Presentación periódica cada 8 días por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Estado, siendo que cualquier incumplimiento de las mencionadas Medidas le será revocada de forma inmediata la Libertad limitada aquí decretada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se acuerda fijar el día 08 de febrero del 2006 a las 2:00 de la tarde para imponer al imputado Saul Chirinos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años: 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular



NAGGY RICHANI
Jueza SUPLENTE Y PONENTE


RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES

Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.