REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000001
ASUNTO : IP01-R-2006-000001
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en con ocasión de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacida en fecha 27-01-1960, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N° V-7.150.112, tiene una bodega, hija de Alejandro Guanipa y de Aura de Guanipa, residenciada en la calle Falcón, casa sin numero, Barrio La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
El ABG. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, Defensor Privado, el cual fue emplazado en fecha 29 de noviembre del año 2005, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectiva la misma en fecha 02 de diciembre de 2005.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en esta Corte de Apelación fecha 10 de enero del año 2006, y en esta misma fecha se designa como ponente al Juez que con tal carácter suscribe.; admitiéndose el presente recurso en fecha 17 de Enero de 2006.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:
“…En cuanto a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal cambia la mediad (sic) por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 1º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la misma ya que fue promulgada una reforma a la Ley de drogas que prevé una pena de menor cuantía.”
ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega en su escrito recursivo el Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público que:
1. Denuncia el apelante que la juez A quo tomo en cuenta al momento de otorgar la medida la Extraactividad de la Ley y que no existe peligro de fuga basándose en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el articulo 253 señala que cuando el delito no exceda de tres años o el imputado tenga una conducta predelictual es cuando solo proceden las medidas cautelares. Igualmente alega la mala aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que solo tomo en cuenta la pena a imponer en dicho artículo y no que las circunstancias no han variado.
En otro orden de ideas, refirió Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su escrito de Contestación, que analizados como han sido los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía en virtud del recurso interpuesto, la Fiscalía solo hace referencia en cuanto a que en este tipo de delitos no gozan de ningún tipo de beneficios pero no hace referencia a la reducción de la pena establecida en dicha reforma la cual esta por debajo de la establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el sustento para decretaren su oportunidad la privación de libertad, por lo que pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Esta Corte para decidir, Observa:
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante Auto Sustituyó la Medida de Privativa de Libertad a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le IMPUSO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° referente a la detención domiciliaria.
Este Tribunal colegiado debe analizar a la luz del presente caso lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de establecer que tipos de delitos no gozan de beneficios; el cual establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En relación con esta disposición constitucional, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia a decisión de fecha 09_ de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de SALA CONSTITUCIONAL, Exp. 03-1844, la cual dispone:
“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”
En este mismo orden de ideas dicho Tribunal expone:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”
Igualmente estima dicha sala que:
“Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.”
Visto lo anterior, es menester realizar un examen de lo expresado por la juzgadora A quo para decretar el cambio de medida, y en dicha decisión establece que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se disminuye la posible pena a imponer por lo que han las circunstancias, no tomando en cuenta dicha Juzgadora que para el presente delito no se gozara de Beneficios Procesales, tal y como lo plasma el articulo 31 ejusdem.
De tal forma, como se evidencia de lo expuesto, esta sala considera que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito de Lesa Humanidad , tienen prohibición de que se le sean otorgados beneficios como lo serian en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, incluyendo la del Ordinal 1º, por lo que mal podría el Tribunal A quo imponer tal medida en sustitución a la medida de Privación Preventiva de Libertad.
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal Revoca la decisión apelada quedando sujeto los imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de dicho fallo; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesta por la Abg. ROMER ANGEL LEAL DURAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, en contra del auto publicado en con ocasión de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de octubre del mismo año, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, el cual decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA REYES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, nacida en fecha 27-01-1960, de estado civil divorciada , titular de la cédula de identidad N° V-7.150.112, tiene una bodega, hija de Alejandro Guanipa y de Aura de Guanipa, residenciada en la calle Falcón, casa sin numero, Barrio La Rosa cerca de la contratista Opedi en la bajada de la calle, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue proceso Penal con el Asunto Nº IP01-P-2005-002401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con el agravante del artículo 43 ordinal 1° ejusdem, Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal y Ocultamiento de piezas de partes de vehículos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Se revoca la decisión impugnada, quedando sujeto el imputado a la medida de privación judicial preventiva impuesta por A quo antes de su revisión; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente de esta Corte de Apelaciones,
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE
La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.
Sentencia N°! IG012006000073