REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007260
ASUNTO : IP01-P-2005-007260


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado ANTONIO GREGORIO LUGO REYES, a quien se le atribuye la comisión del Delito Lesiones Personales, Previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOHANA RODRIGUEZ, en la cual solicita a este Tribunal se le Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al imputado, de conformidad con el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Lesiones Personales. Seguidamente se procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente la defensa expone sus alegatos, de la forma como quedaron explanados en la Audiencia y solicita la Libertad Plena de su Defendido. Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectivamente en la presente causa se ha causado unas lesiones personales en contra de la victima y dichas lesiones se producen por un hecho de Transito vehicular, específicamente Abollamiento, en el cual es difícil determinar en esta etapa del Procedimiento, quien es el causante del mismo. Muchas veces estos accidentes se producen por culpa de la victima, que no toma las debidas precauciones al caminar por los llamados hombrillos de las carreteras Nacionales, cometiendo imprudencias muchas veces, lo que origina este tipo de accidentes. Pero también en muchos casos la culpa deviene del conductor de vehículos, que conduce imprudentemente, sin respetar las señales y velocidades permitidas por la Ley de Transito. De manera que solo con las investigaciones Fiscales en el desarrollo de del Procedimiento, podemos llegar a la certeza de quien es el responsable en este tipo de Accidente.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en el presente expediente , los siguientes elementos de convicción; 1) con el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Falcón en la cual dan cuenta que siendo las 19:00 horas del 25 de Diciembre de 2005, recibió la información sobre la ocurrencia de un accidente en Boca de Aroa, tipo arrollamiento a peatón con lesionado y que tanto el conductor como la victima se encontraban en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas, procediendo una comisión a trasladarse a dicho centro Asistencial y procedieron a identificar tanto a la victima como al conductor del vehículo. 2) Con el Informe Medico practicada a la victima en el Hospital Lino Arévalo de Tucacas la cual especifica las lesiones y el cuadro clínico que presenta la victima.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: al imputado ANTONIO GREGORIO LUGO REYES, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No 11.720.574 Domiciliado en la Población de Tucaras, Municipio Silva del Estado Falcón, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Tercero, consistente en presentación por ante la Fiscalia Quinta con sede en Tucacas, cada Quince (15) días, por el presunto Delito de Lesiones, Previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana JOHANA RODRIGUEZ. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis


La Secretaria

Abg, Carmen Rivero