REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007266
ASUNTO : IP01-P-2005-007266


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ANGEL RAMON CAMPOS, a quien se le atribuye la comisión del delito de Robo, a mano Armada previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en su reforma parcial, en la cual solicita a este Tribunal se le Decrete al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 12:30 Pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión del Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en su reforma parcial y solicita se le decrete al imputado la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal. En este Estado el Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien dijo querer declarar, haciéndolo de la manera como quedo escrito en el Acta de Audiencia. Posteriormente se le da el Derecho de Palabra al Defensor Publico y el mismo expone sus alegatos de la forma como quedaron escritos en el Acta de Audiencia, solicitando la Libertad de su defendido y que este continué con el beneficio que venia disfrutando como destacamentario.
Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la defensa que es conocido que los destacamentarios salen a las 6:30 del internado Judicial, a cumplir con las obligaciones que le impone el Beneficio del cual disfrutan y que llama la atención que las personas dicen que los hechos ocurrieron a las 6:30, igualmente alega que ni le incautaron ningún elemento de interés criminalistico, así como tampoco le tomaron declaración a los testigos, pese a que en el sitio habían varias personas, también alega que no se solicito una rueda de reconocimiento de individuo, por lo que solicita la libertad de su defendido. Al respecto este Tribunal quiere dejar constancia, que la hora de salida de los Destacamentarios, no le consta al Tribunal y que eso corresponde a la Fiscalia del Ministerio Publico, porque su deber no solo es inculpar sino buscar los elementos que le permitan exculpar al imputado, en caso de ser ciertas las aseveraciones hechas por dicho ciudadano en la presente Audiencia, asa como también las declaraciones de Testigos en la presente Causa, deben ser practicadas por la Fiscalia en los 30 días que tiene para presentar un acto conclusivo y solicitar al Tribunal la Practica de la Reda de Reconocimiento de Individuos, en la cual actúen como testigos reconocedores, tanto la victima, como las personas que practicaron su Aprehensión en Flagrancia. Con respecto a que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, este Tribunal quiere dejar constancia, que fueron dos las personas que perpetraron el Robo a la victima y de las Actas se desprende que la Otra persona logro darse a la fuga, presumiéndose que esta persona huyo con lo despojado a la victima incluyendo su moto.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran Acreditados en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción: 1) con el Acta Policial, practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón en la cual dan cuenta que siendo las 6:00 Am del día miércoles 28/12/05, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad y se recibió una llamada telefónica, en la cual informan que se trasladen a la calle Millán con Buchivacoa en donde vario vecinos del sector se encontraban linchando a un sujeto que se encontraba incurso en un delito de Robo a Mano Armada y al llegar se entrevistaron con la ciudadana GREGORIA JOSEFINA GARCIA PINEDA, quien informo que el ciudadano en cuestión en compañía de otro sujeto, armado y en una bicicleta, le acababan de quitar la moto donde llevaba todos los utensilios de trabajo, varios cesta tikets y ochocientos mil bolívares que llevaba en el interior de la moto, que los vecinos lograron agarrar a uno y el otro se dio a la fuga en su moto, procediendo a detener al imputado de Autos al cual identificaron como ANGEL RAMON CAMPOS. 2) De la Denuncia hecha por la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA GARCIA PINEDA, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en ese día, como a las seis de la mañana, cuando se dirigía en su moto a su lugar de trabajo, ubicado en la calle Buchiovacoa con león Farias, cuando esta pasando por la calle Millán, la interceptan dos sujetos montados en una bicicleta, dando las características de los mismos, que la apuntan con un revolver y le quitaron la moto donde llevaba los utensilios, varios ticket cesta y 800.000 mil Bolívares que llevaba en la moto, que uno se monta en la moto y el otro en la bicicleta y comenzó a gritar, que en eso viene su compadre Alejandro Gómez, y se monto en un taxi y a los pocos minutos llego su compadre con el sujeto que se había ido en la bicicleta.
DECISION
Del Análisis de todos Estos Elementos de Convicción que rielan al expediente debemos concluir que nos encontramos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala es el autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle al imputado la Privación Judicial de Libertad. SEGUNDO: Acuerda decretar al imputado ANGEL RAMON CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero 17.140.445, Nacido en fecha 16/04/84, domiciliado en la Calle EL Milagro, entre Churuguara y Libertad, Casa N° 6, Coro, Estado Falcón, la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Robo a Mano Armada Previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana GREGORIA JOSEFINA GARCIA PINEDA, TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. José Alberto González Celis
Abg. Carmen Rivero