REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007279
ASUNTO : IP01-P-2005-007279

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto El escrito presentado por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, Actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en la cual pone a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los Ciudadanos OSCAR BENIGNO CHIRINO COLINA Y JOSE GREGORIO ORTIZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los Delitos de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 y 470 todos del Código Penal solicitando se le Decrete a los referidos Imputados, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 12:10 de la tarde, los fundamentos de hecho y de Derecho por parte de la Fiscal del ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en sala, los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 y 470 todos del Código Penal y solicita se decrete Medida privativa de libertad, conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron sus alegatos de la forma como quedaron plasmadas en la respectiva Acta de Audiencia, solicitando la Libertad Plena de sus defendidos, salvo mejor criterio del Tribunal, solicitan les sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad.
Escuchadas como han sido los Alegatos de las partes y Del análisis de las actas del Procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Venezuela, esta considerado como una de las mejores Policías del Mundo y la misma ha ido a la vanguardia de la Ciencia y la Tecnología, para el esclarecimiento de los Delitos y la determinación de los posibles Autores de los mismos, pero quien aquí decide, no había visto hasta el presente momento, que un Cuerpo Policial, cometiera tantos errores garrafales en un mismo expediente, esta consideración la hace el tribunal, por los siguientes motivos: PRIMERO: El día Martes 27 de Diciembre de 2005, se comete un Robo a Mano Armada, en el Banco Provincial en esta Ciudad de Coro, en el cual un Grupo Tipo Comando, logro apoderarse de casi un Millardo de Bolívares. El día 28/12/05 es detenido por efectivos del Cuerpo Policial antes descrito, el Ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ FERNANDEZ, y el mismo hace entrega voluntariamente según el parte Policial, la cantidad de Un Millón de Bolívares y manifiesta que el ciudadano JOSE HENRY DUNO GARCIA, tenia Siete Millones de Bolívares, que le había dado a guardar en un envase plástico. y el día 29/12/05 es detenido por los mismos Funcionarios, el ciudadano OSCAR BENIGNO CHIRINOS COLINA, quien hace entrega voluntariamente según el parte Policial, la cantidad de Un Millón de Bolívares. Estos ciudadanos son detenidos por cuanto hay una persona que los señala como participantes en el referido Robo al Banco Provincial. El día 29/12/05 este Tribunal Primero de Control, Decreta Ordenes de Allanamientos, a las residencias de los imputados de Autos, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, para la búsqueda de Dinero y Armas de Fuego que guardaran relación con el hecho antes mencionado. El día 30/12/05 se ordena por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, la correspondiente Apertura de Investigación en el presente delito. SEGUNDO: Al ordenarse la Apertura de la Investigación el día antes referido y al encontrarse los imputados detenidos desde los días 28 y 29 de Diciembre respectivamente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mantuvo Privados ilegítimamente de la Libertad a los Imputados de Autos, por cuanto no existía en contra de ellos una Orden de Aprehensión Judicial, decretada por un Tribunal de Control Competente, ni su detención se produjo en Flagrancia, ya que la misma se produce por estar incursos los imputados en la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los Delitos de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 y 470 todos del Código Penal, sino que se produce posteriormente al cometimiento del Hecho. TERCERO: El Delito Flagrante según la Leyes es aquel que acaba de cometerse y el Autor es detenido, bien por la Fuerza Policial, como por las personas que se ha percatado del hecho, los cuales entregaran el imputado a las Autoridades. Otro Tipo de delito Flagrante, que la doctrina conoce como delito Cuasi Flagrante, es aquel en que el Autor es detenido a poco de cometerse el hecho, con objetos e instrumentos, que hagan presumir que se trata del mismo hecho, son estos los dos tipos de flagrancia en el Derecho Procesal Venezolano, que permiten la Detención de un individuo, sin una Orden Judicial y esto es un derecho Constitucional que no admite Violaciones. CUARTO: Surge la interrogante para el Tribunal, en el sentido de que estando en presencia de un hecho Gravísimo, porque no estamos hablando del Robo de un pollo o una Gallina, se trata de un Robo a Mano Armada, en el cual se apoderan de 956 Millones de Bolívares y teniendo el Cuerpo Policial, identificado a los posibles Autores o cooperadores, ¿ porque no solicitan las Ordenes de Allanamiento al Tribunal, o porque a través del Ministerio Publico, no solicitaron la Orden de Aprehensión en contra de los Imputados, sino que hicieron las veces de Auxiliares de Justicia, Fiscales del Ministerio Publico y Juez al mismo tiempo, al mejor estilo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal?, no cree este Tribunal que sea desconocimiento de la Ley, pero también se niega a creer que lo hayan hecho ex profeso. QUINTO: Tampoco se explica el Tribunal, como el ciudadano HENRY JOSE DUNO GARCIA, que fue la persona que traslado al ciudadano JOSE GREGORIO ORTIZ, a varios sitios de la Ciudad, antes y después del Robo, que tenia conocimiento que un grupo de sujetos iban atracar al Banco Provincial y mas aun admite en su declaración que recibió dinero, el cual entrego al Organismo Policial, no se encuentre en esta Sala de Audiencia imputado como Cooperador del Delito mencionado, así como También el ciudadano, RICHARD RANGEL DUNO GARCIA, Funcionario de la DISIP, quien declara que el tenia conocimiento, que los imputados presentes en sala, estaban involucrados en el robo al provincial y siendo Funcionario Policial, no lo participo al organismo que investigaba el hecho, lo cual lo hace cómplice de los imputados por encubrimiento y tampoco esta en esta sala de Audiencia. SEXTO: Todos estos hechos y circunstancias, están plasmados en el presente expediente y se pretende que un Tribunal de Control que es el Garante de la Legalidad, avale todas las violaciones a derechos Constitucionales que se han cometido en el presente Expediente, pero no faltaran los flamantes Jefes Policiales en los Díaz próximos, cuestionando la Labor de los Jueces en los medios de Comunicación, diciendo que los Organismos Policiales resuelven los casos y detienen a los Autores y los Tribunales de Justicia los ponen en libertad, porque nadie sabe lo que sucede dentro de estas Salas de Audiencia, con excepción de las Partes Involucradas. Por todos estos Razonamientos, este Tribunal desearía saber que paso en el Presente Expediente. SEPTIMO: En relación a la solicitud de los defensores, en el sentido que el Tribunal Anule todas las Actuaciones del Presente Expediente, este Tribunal llama a la Consideración de los Defensores, ya que como se dijo anteriormente, no estamos en presencia de un delito cualquiera, estamos en presencia del Robo al Banco Provincial de 956 Millones de Bolívares que ha causado conmoción en esta Ciudad de Coro y no se puede cercenar a la Fiscalia el derecho a continuar con las investigaciones y a buscar la explicación a todas las interrogantes que se presentan en la presente Causa
DECISION
Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que existen Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala, son los autores del mismo, pero por cuanto los mismos se encuentran detenidos de forma Ilegitima ya que no hubo una Orden de Aprehensión Previa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de decretarle a los imputados Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: ACUERDA a los imputados OSCAR BENIGNO CHIRINO COLINA, Venezolano, Mayor de edad, casado, Cajero de Banco, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.477873, domiciliado en la Calle Silva, Esquina Callejón Borregales, casa S/N, Coro Estado Falcón, y JOSE GREGORIO ORTIZ FERNANDEZ, Venezolano, de profesión Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.202.668, domiciliado en la calle Brion, casa N° 58-2, Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales Tercero y Cuarto, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada Ocho (8) días y Prohibición de salida del Estado Falcón sin Autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en los Delitos de Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 83 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio del Banco Provincial, haciéndoles la Advertencia que la Violación de cualquiera de las Medidas Acordadas, dará derecho a Tribunal a Revocárselas. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario en la presente causa. Remítase el Expediente en su oportunidad, para que continué su curso de Ley. Todo de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. Glaiza Reyes