REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007145
ASUNTO : IP01-P-2005-007145


AUTO CAMBIANDO SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 15/12/05, por el Imputado JHON CRISTOFER PETIT MEDINA, asistido por el Abogado En ejercicio VICTOR GRATEROL ROQUE y ratificada el 10/01/06, por el Ciudadano Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano antes identificado, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma De Fuego y Simulación de Hecho Punible Previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1°, 240 y 281 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal que revise las medidas impuestas a su defendido en la Audiencia celebrada en fecha 29/11/05, por este Tribunal, solicitud que hace en virtud de que en el Internado Judicial no existen las condiciones de Seguridad, para preservar su vida, motivado a su condición de Funcionario Policial y toma como ejemplo las Muertes ocurridas en los Años 2004 y 2005 en dicho penal, así como también las Huelgas y motines que se suscitan a menudo, siendo la mas palpable la ocurrida el día 10/12/05, en la cual resultaron muertos dos internos. También señala que es un hecho cierto que el 80% de la población penal se encuentra privada de su libertad por diferentes delitos, realizados por la Institución Policial a la cual pertenece, agravando su situación como Funcionario Policial, solicitando finalmente que le sea revisada la medida dictada o se considere la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión, a la Comandancia General de Policía, en las cuales existen las condiciones para preservar su vida, ratificando la disposición de someterse a la condición que el Tribunal le imponga.
A los efectos de proveer la solicitud planteada, este Tribunal Oficio en fecha 16/12/05 al Director del Internado, Judicial, para que el mismo, se sirviera informar al Tribunal, las condiciones de seguridad en dicho Recinto para el imputado de Autos y si el mismo corría peligro en el área donde se encuentra recluido, recibiéndose contestación al mismo en fecha 21/12/05, fecha en la cual se paralizaron las Audiencias por el receso navideño y solo se atendieron asuntos propios de la Guardia. Dicho informes establece lo siguiente:“Dicho interno se encuentra recluido en el Área de Trabajadores N 02, no siendo esta un arrea de reclusión especifica (pabellón). Por tal razón no reúne las medidas de seguridad adecuadas para resguardar la integridad física del mencionado imputado. Alega también que es propicia la ocasión para hacer del conocimiento de Tribunal, que al frente de esa área, esta ubicado el Pabellón Norte; el cual solo posee la mitad del techo y las paredes son de adobe, representando esto un grave peligro, ya que el resto de la Población en cualquier hecho de violencia, pueden trepar el techo o derrumbar la pared y acceder a esa área, tal como sucedió el día 10/12/05, cuando los reclusos derribaron paredes y treparon los techos”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente solicitud este Tribunal quiere hacer las consideraciones siguientes: Se evidencia de las actas del presente Expediente, que este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2005, le decreto al ciudadano JHON CRISTHOFER PETIT MEDINA, medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En Dicha Audiencia de Presentación, el Defensor manifestó al Tribunal, que a la hora de tomar una decisión se tomara en cuenta, que su defendido era Funcionario de dicho Cuerpo Policial y que su vida corría peligro en el Internado Judicial, a lo cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, presento un oficio del Director del Internado Judicial, en el cual se le informa, que a dicho imputado se le designaría el área N° 02. Ahora bien tomando en cuenta el informe del Director del Internado Judicial de Coro y presumiendo este Tribunal, que evidentemente según las consideraciones hechas por dicho director, la Integridad del Imputado de Autos, corre peligro en dicho Establecimiento Penitenciario y por cuanto el Tribunal de Control siendo garante de los Derechos, tanto de las Victimas, como de los Imputados, esta en el deber de tomar las medidas que considere necesarias, para proteger esos Derechos, procurando también que dichas medidas garanticen certeramente la Prosecución del Proceso y que la Justicia cumpla su fin .
El Articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la vida como un Derecho Inviolable, sin que ninguna Ley pueda establecer la Pena de Muerte, ni Autoridad alguna aplicarla. Así mismo establece que el Estado protegerá la Vida de las Personas que se encuentren privadas de Libertad, prestando servicio Militar o civil, o sometidas a su Autoridad de cualquier forma. De manera que los Tribunales de Justicia del País, en representación del Estado Venezolano, deben velar por el Derecho a la Vida, de aquellas personas que se encuentran Privadas de su libertad y al tener conocimiento por cualquier medio que ese Derecho Fundamental se encuentra en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger ese Derecho.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: El cambio de sitio de reclusión del Imputado JHON CRISTOFER PETIT MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 6.723.199, domiciliado en la calle Corazón de Jesús, casa N° 34, adyacente a la panadería los Taques, Municipio los Taques, Estado Falcón, del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, para la Comandancia General de Policía, sitio en el cual deberá permanecer con las seguridades del caso, mientras dure el Proceso en su contra, siendo del Criterio de este Juzgador, que dicho cambio de reclusión, no afecta los derechos de la victima, por cuanto la Medida Privativa de Libertad se mantiene por no haber variado las causas que la originaron. y ASI SE DECIDE.- Librense la Boletas Correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Lose Alberto González Celis

LA SECRETARIA
Abg, Maysbel Martinez