REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

T6 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007095
ASUNTO : IP01-P-2005-007095


En fecha 11 de Noviembre de 2005, la Abg. AMERICA PÈREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal CUARTO de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra los ciudadanos EMIRO GOMEZ Y HENRY SANCHEZ, sin identificación, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MENDOZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.478875.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 26/12/99 se dio inicio al presente asunto mediante denuncia formulada por el ciudadano Luís Armando Mendoza Diaz por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Comando La Vela, en la que manifestó que los ciudadanos Emiro Gómez y Henry Sánchez, lo habían agredido causándoles lesiones a él y a sus dos hermanos, amenazándoles de muerte.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se realizo el reconocimiento medico legal a la victima que permita determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los ciudadanos EMIRO GOMEZ Y HENRY SANCHEZ, sin identificación, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO MENDOZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.478875, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.



El Juez

El Secretario

Abg. José Alberto González Celis Abg. Olivia Bonarde.



JAGC/every