REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007100
ASUNTO : IP01-P-2005-007100
En fecha 09 de Noviembre de 2005, la Abg. AMERICA PÈREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscal CUARTO de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra los ciudadanos CARLOS JOSÈ ROMERO Y MIGUEL ANGEL VEROES, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.516768 y V-11.803184, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO del tipo colisión entre vehículo – bicicleta con lesionado, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VEROES.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 09/12/02 funcionarios adscritos a Transito Terrestre de Coro, se trasladaron a Prolongación avenida Los Medanos con calle Angel Gremel, al llegar al sitio lograron constatar que se trataba de una colisión entre vehículo-bicicleta con lesionado, luego procedieron a identificar los vehículos involucrados en el accidente, vehículo Nro. 01: placas IAW-311, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, clase Auto, tipo sedan, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Romero, venezolano, mayor de edad, residenciado en urbanización Velita II vereda 56 casa Nº 53 de esta ciudad; vehículo Nro. 02: bicicleta, desconociéndose mas características debido a que se desapareció del sitio del accidente, la cual era conducida por el ciudadano Miguel Veroes, venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández casa s/n de esta ciudad.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se realizo el reconocimiento medico legal a la victima que permita determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación de las mismas; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los ciudadanos CARLOS JOSÈ ROMERO Y MIGUEL ANGEL VEROES, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-9.516768 y V-11.803184, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO del tipo colisión entre vehículo – bicicleta con lesionado, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VEROE, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez
El Secretario
Abg. José Alberto González Celis Abg. Olivia Bonarde.
JAGC/every