REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007125
ASUNTO : IP01-P-2005-007125
AUTO REVISANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 10/01/06 y ratificada el 11/01/06, por la Ciudadana Abogada LOURDES LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, por los presuntos delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, FABRICACION Y COMERCIO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, USO DE PRENDAS MILITARES Y ALMACENAMIENTO DE MATERIALES PELIGROSOS, Previstos y sancionados en los Artículos 476,277, Y 296 del Código Penal Y Articulo 82 Numeral 1° de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el cual solicita a este Tribunal que revise la medida de Arresto Domiciliario impuesta a su defendido el día 29/12/05, por este Tribunal, solicitud que hace en virtud de que en fecha 19 de Diciembre de 2005, se celebro Audiencia Especial de Prorroga, solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en la cual se le concedieron 15 días para presentar un Acto Conclusivo, los cuales se vencieron el día 3 de Enero de 2006 y hasta la fecha no se ha presentado un Acto conclusivo en contra de su defendido, siendo que el Arresto Domiciliario, ha sido Equiparado por el Tribunal Supremo de Justicia, a la Medida Privativa de Libertad.
Para decidir la presente solicitud este Tribunal quiere hacer las consideraciones siguientes: Se evidencia de las actas del presente Expediente, que este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2005, le decreto al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 29/12/05, motivado a un informe Medico Legal, en el cual se deja constancia del Mal estado de Salud, se le reviso la Medida y se le Acordó un Arresto Domiciliario en su residencia. Ahora bien desde el día 24 de Noviembre de 2005, fecha en el cual se le Decreto la Medida Privativa de Libertad y luego el Arresto Domiciliario hasta el día de Hoy, han transcurrido Cuarenta y Nueve (49) días, sin que la representación Fiscal haya Presentado un Acto conclusivo, en contra del Imputado.
El articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal deberá presentar un acto conclusivo en contra de la Persona detenida, a los 30 días, mas los 15 de Prorroga si la hubiere solicitado en tiempo hábil, si en ese lapso, no se presenta Acusación en contra del Imputado, el Tribunal le dará la Libertad, pudiendo imponerle las Medidas Cautelares que creyere conveniente. Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, equipara el Arresto Domiciliario que esta contemplado como una Medida Cautelar Sustitutiva, con la Medida Privativa de Libertad del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: La Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada por este Tribunal, en fecha 24/11/05 en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 6.402.394, domiciliado en la el Barrio Curazaito, calle Progreso con callejón 31 de Diciembre, casa N° 100, detrás del centro de Comunicaciones, antiguo abasto la Chinita, Coro estado Falcón, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días y prohibición de salida del Estado Falcón, sin la Autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con los Artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Librense la Boletas Correspondientes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Lose Alberto González Celis
LA SECRETARIA
ABG. Carmen Rivero