REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000079
ASUNTO : IP01-P-2006-000079


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados EDWAR RAFAEL OLLARVES ACOSTA Y ALEXANDER JOSÉ OLLARVES, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el Articulo 406 del código penal Vigente, en la cual solicita a este Tribunal se le Decreten Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:55 pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa a los ciudadanos presentes en esta sala de Audiencia, la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el Articulo 406 del código penal Vigente, Seguidamente se procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron querer declarar haciéndolo de la manera que quedo escrito en el Acta de Audiencia. Posteriormente la defensa Privada previamente Juramentada, expone sus alegatos, de la forma como quedaron explanados en la Audiencia y solicita la Libertad con Medidas Cautelares para sus Defendidos. Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Existen muchas dudas con respecto al presente Procedimiento, lo cual no quiere decir que no o existan Elementos de Convicción en contra de los Imputados, por cuanto en los hechos que originaron las Muertes de los Hoy Occisos, participaron muchas personas, como lo establece el Acta Policial, cuando dice que la cantidad sobrepasaba las 300, lo cual quiere decir y es un hecho Publico y Notorio que dichos hechos fue una batalla campal, que arrojo como resultado la Muerte de dos personas, a manos de civiles y una por enfrentamiento con efectivos Policiales y la quema y destrucción de la residencia de los Hoy imputados. Ahora bien; Existe en el expediente la declaración de la menor CARLA ISABEL SANCHEZ CASTILLO, en la cual relata la forma como sucedieron los hechos y señala entre otras cosas que se encontraba en la afueras de la casa, cuando ve pasar a Jesús semeco, parándose al lado de la Casa y comenzó a discutir con yeri rivero, procediendo a encerrarse con sus tíos, su abuela las esposas de sus tíos y 13 sobrinos, que observa que viene una gran cantidad de personas para dentro y sacaron a su tío Alexander y que su tio Edward se encontraba acostado por que no se podía levantar, que entra un muchacho y se mete debajo de la cama, luego la Policía le dispara al que se metió debajo de la cama y cuando sale ve que el que estaba debajo de la cama, estaba tirado en el Piso. Esta declaración es conteste, con la rendida por los imputados en esta sala, por cuanto los mismos relatan los hechos, de la misma forma que lo hace la referida menor. También tenemos que en el Acta Policial los Funcionarios dejan Constancia, que al Imputado EDWARD OLLARVES, lo aprehendieron en la sala de la casa acostado en un colchón, lo cual también es conteste con lo declarado por la menor y en el Acta Policial que riela a los Folios 38 y 39 del Expediente, se deja constancia que recibieron información de una riña y se trasladaron al sitio y al llegar observaron a un sujeto herido en el pavimento y otro ciudadano con dos Armas de Fuego, una en cada mano que al ver la comisión Policial, le hizo varios disparos y procedieron a darle persecución, pero este al verse rodeado, opto por saltar solares de las casa, logrando huir y que se trasladaron al hospital a corroborar los datos del Herido. Por otra parte a solicitud de la defensa, este Tribunal dejo constancia, que el Imputado a simple vista presente tres disparos en sus piernas, de los cuales uno que le atraviesa el tobillo, con aparente infección, siendo del criterio este Tribunal, que este ciudadano, le dificultaba moverse y caminar al momento de los hechos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) con el Acta de entrevista realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana EDUARDA MARGARITA COLINA, quien señala entre otras cosas que un muchachito le comento que EDWARD, mato a EDIXON. 2) Con la experticia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras recolectadas en los brazos de los imputados, en los cuales resulto negativo en Nitrato al ciudadano ALEXANDER OLLARVES y positivo en EDWUARD OLLARVES. 3) Con La Experticia realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a dos Armas de Fuego, un cargador, dos balas, siete conchas y un blindaje, recabadas cerca del imputado EDWUARD OLLARVES, las cuales dan como resultado que las conchas encontradas en el sitio, fueron percutidas por las Armas de Fuego recolectadas cerca del Imputado EDWUARD OLLARVES.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Elementos de Convicción, para estimar que los ciudadanos imputados presentes en sala, puedan tener responsabilidad en el mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida de Privación de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: al ciudadano ALEXANDER JOSÉ OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.047.740, residenciado en la calle Mara, entre Libertad y Monzón, al lado de la casa N° 1, Coro Estado Falcón, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistente en la presentación cada Ocho (8) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. TERCERO: Acuerda al Imputado EDWAR RAFAEL OLLARVES ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 15.096.552, residenciado en la calle Mara, entre Libertad y Monzón, al lado de la casa N° 1, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario en la Residencia ubicada en la Dirección siguiente: Urbanización el Bosque, calle 5, casa K-14, Coro, Estado Falcón, esta medida deberá ser vigilada por las Fuerzas Armadas Policiales, realizando rondas periódicas, a los fines de verificar si el mismo esta cumpliendo con dicha medida. CUARTO: El presente asunto se siga por las normas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con el Articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG, GLAIZA REYES