REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000089
ASUNTO : IP01-P-2006-000089


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado PATRICIO SEGUNDO ARGUELLES GUTIÉRREZ, por los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA y LESIONES, Previstos y sancionados en los artículos 17, 19 y 20, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el artículo 416 del código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BENEDICIA CALDERA ACOSTA, en la cual solicita a este Tribunal se le Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al imputado, de conformidad con el Articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en esta misma fecha, siendo las 3:55 pm, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, por los cuales le imputa al ciudadano presente en esta sala de Audiencia, la comisión los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA y LESIONES, Previstos y sancionados en los artículos 17, 19 y 20, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el artículo 416 del código penal. Seguidamente se procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente la defensa Privada previamente Juramentada, expone sus alegatos, de la forma como quedaron explanados en la Audiencia y solicita la Libertad Plena de su Defendido. Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectivamente en la presente causa se ha causado unas lesiones personales en contra de la victima y dichas lesiones se producen por un hecho que constituye violencia contra la Mujer y la Familia, además del delito de lesiones, contemplado en el Código Penal. Ahora bien el Matrimonio es una institución de Orden Publico y el Estado esta en la Obligación de Protegerlo, pero cuando los Hechos como el sucedido en este Expediente, rebasan los Limites del deber y la Obligaciones conyugales llegándose a la Agresión, entonces el mismo Estado, debe tomar la medidas necesarias para que no se origine un mal mayor, del cual después solo quedaría lamentarse.
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; 1) con el Acta Policial realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Detención del Imputado. 2) Con el Informe Medico practicada a la victima en el ambulatorio Edgar Peña, de esta Ciudad de Coro, la cual especifica las lesiones que presenta la victima. 3) Con el Acta de denuncia realizada por la ciudadana BENEDICIA CALDERA ACOSTA, por ante por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los hechos.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Evidenciándose de las actas del expediente, que estamos en presencia de un hecho Punible de Acción Publica, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar que el ciudadano imputado presente en sala, es el autor del mismo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA: al imputado PATRICIO SEGUNDO ARGUELLES GUTIÉRREZ, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad No 9.925.265, Domiciliado en la Calle Millar entre Buchivacoa y Churuguara, casa N° 14, Coro Estado Falcón, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal Sexto, consistente en prohibición de comunicarse con la Victima, ni acercarse al lugar donde esta vive, siempre y cuando no se afecte el derecho a la defensa del Imputado. por los presuntos delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA y LESIONES, Previstos y sancionados en los artículos 17, 19 y 20, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y el artículo 416 del código penal en perjuicio de la Ciudadana BENEDICIA CALDERA ACOSTA. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía Ordinaria. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

El Juez Primero de Control
Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria
Abg. Juanita Sanchez