REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001747
ASUNTO : IP01-P-2005-001747


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito de Acusación, Presentado en fecha 4/4/05, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en la causa seguida al Ciudadano CELESTINO JESUS VASQUEZ NOGUERA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de YUBISAYS MARIBEL EIZAGA PALACIOS, y la Querella Interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, en su condición de victima en contra del Acusado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YUBISAYS MARIBEL EIZAGA PALACIOS. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de acusación incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CELESTINO JESUS VASQUEZ NOGUERA, y la Querella Interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS, en su condición de victima, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, del Código Penal. seguidamente se verifico la presencia de las partes y se da inicio al acto, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo formal Acusación, narrando los hechos por los cuales Acusa aL ciudadano antes identificado en el escrito, por la comisión del delito del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 en su numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de YUBISAYS MARIBEL EIZAGA PALACIOS; Ofreciendo y Explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas tanto testimoniales, como documentales que se encuentran descritas en el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal. Quedando Ratificada la acusación presentada por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; y de las pruebas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y la apertura del mismo. Seguidamente se le concede la Palabra al Abogado SALVADOR GUARECUCO, en su condición de Representante legal del Querellante JOSÉ GREGORIO ARIAS y explana los Fundamentos de Hecho y de Derecho , en los cuales basa su solicitud de querella, formulando igualmente Acusación en contra del ciudadano CELESTINO JESÚS, NOGUERA VASQUEZ, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, Previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de YUBISAYS MARIBEL EIZAGA PALACIOS, solicitando se Admita la Querella, se le de a la Victima el Carácter de Parte Formal y acogiéndose a la Comunidad de la Prueba en la Presente Causa. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado que NO deseaba rendir declaración. Igualmente se les impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y que solo procede en este caso el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso los alegatos de defensa en la forma como quedaron explanados en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concede la Palabra a la Victima y solicita al Tribunal Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones:
Justicia, es lo que en estos Tribunales tratamos de aplicar con la mayor Equidad y transparencia posible, buscando siempre la igualdad entre las partes en el proceso, pero la Justicia en el presente caso, deberá determinarla el Juez que le corresponda conocer del Juicio Oral y publico, porque este Tribunal solo cumple con una de la Etapas del Proceso, como lo es determinar en esta Audiencia, si la Acusación formulada por el Representante Fiscal y por el Querellante, cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, para proceder a la Admisión o inadmision de las mismas. La verdad de los Hechos tendrá necesariamente que ser demostrada por las partes involucradas en el Juicio. Ahora bien; la Defensora Opone a la Acusación Fiscal, la Excepción contemplada en el Articulo 28, Numeral 4, Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el Fiscal, Omitió el cumplimiento del requisito exigido por el Ordinal 3° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los fundamentos de la Imputación, con expresión de los Elementos de convicción que la motivan, ya que según su criterio pretende probar los Hechos, con dos Testigos que nunca vieron nada, porque son referenciales de los hechos. Al respecto este Tribunal, considera que los Elementos de Convicción en contra del Acusado, son precisamente esos dos testigos, ya que son ellos los que señalan, que el Acusado se separo del grupo y luego apareció con la ropa llena de sangre y manifestando que la había matado, apareciendo posteriormente el cadáver de la Occisa, de la forma que establece el Acta Policial. Igualmente señala la defensa que del Acta de Necropsia no se desprenden elementos en contra de su defendido, lo cual considera este Tribunal, como una apreciación correcta de la defensa, ya que dicha prueba solo demuestra la Ocurrencia del Hecho, pero que es esencial en el Juicio Oral y Publico, ya que sin esa Acta de Experticia y la Ratificación en sala por parte del Experto, no se podría demostrar la Existencia del Hecho Punible. También manifiesta que la Fiscalia no realizo una serie de diligencias para determinar quien es el verdadero responsable del Delito y que su detención fue ilegal, ya que no existía una Orden de Aprehensión en su contra. Al respecto este Tribunal Observa que será en el Debate Oral y Publico, que se demuestre si la falta de la pruebas que señala la defensa, son fundamentales para demostrar la culpabilidad o inocencia del Acusado y en cuanto a la detención, del expediente se desprende, que una hermana del Acusado, negocio con la Policía, la entrega Voluntaria del Mismo, lo que hace legal la Detención del Acusado, pues fue su voluntad ponerse a Derecho.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por la defensa. SEGUNDO: Se Admite la acusación interpuesta por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejudem. en contra del ciudadano CELESTINO JESUS VASQUEZ NOGUERA, Venezolano, Mayor de edad, de oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 21.544.629, Natural y residenciado en San Juan de los Cayos, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Acosta del Estado Falcón, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 12 y 18 ejusdem, en perjuicio de YUBISAYS EIZAGA PALACIOS. TERCERO: Se admiten las pruebas Ofrecidas por la Fiscalia, las cuales son las siguientes: 1) Se admite el Testimonio del Ciudadano ANTONIO XAVIER TUOZZO VASQUEZ, por ser el mismo necesario, útil y pertinente, en el Juicio Oral Y publico, ya que es uno de los Testigos que señala, que el Acusado se separo del Grupo y luego apareció con las ropas llenas de sangre y manifestó la Mate, la mate.2) Se admite el Testimonio del Ciudadano DURVIS RAMON VASQUEZ VASQUEZ, por ser el mismo necesario, útil y pertinente, en el Juicio Oral Y publico, ya que es uno de los Testigos que señala, que el Acusado se separo del Grupo y luego apareció con las ropas llenas de sangre y manifestó la Mate, la mate. 3) Se admite para ser incluido por su lectura el informe medico Forense, practicado al acusado, por el Experto Dr, EDUARD JORDAN, por ser el mismo necesario, útil y pertinente en el Debate Oral y Publico, por cuanto el mismo determina las lesiones que presentaba el acusado y que pudieran ser producto del forcejeo con la victima. 4) Se admite el Informe de Necropsia suscrito por la Dra. MARIA R. SIMOES, por ser el mismo necesario, útil y pertinente en el Debate Oral y Publico, por cuanto el mismo determina la causa de Muerte de la Victima en la presente causa, 5) Se admite el testimonio de la Experto Dra. MARIA R. SIMOES, por ser el mismo necesario, útil y pertinente en el Debate Oral y Publico, por cuanto fue la Experto que practico la necropsia de Ley al cadáver de la victima. 6) Se admite el testimonio del Experto Dr. EDUARD JORDAN, por ser el mismo necesario, util y pertinente en el Debate Oral y Publico, por cuanto fue la que practico el Examen medico al Acusado y puede dar fe de las lesiones que presentaba para el momento. CUARTO: Se Admite la Querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARIAS, representado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARIAS quien se adhiere a la acusación Fiscal y se le confiere a la victima la condición de Parte Formal del presente Proceso y Se Admite el principio de Comunidad de la Prueba señalada por la Defensa. QUINTO: Se mantiene la Media Privativa de Libertad, por cuanto se mantienen vigentes las causas que la originaron. Acto seguido el ciudadano Juez Admitida como fue la acusación explico al acusado de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó no Admitir los Hechos por cuanto el no es un asesino. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada la manifestación del Acusado, Acuerda la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano en contra del ciudadano CELESTINO JESUS VASQUEZ NOGUERA, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8, 12 y 18 ejusdem, en perjuicio de YUBISAYS EIZAGA PALACIOS. Se insta a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se Distribuya por ante el Tribunal con Funciones de Juicio. ASI SE DECIDE

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG, JUANITA SANCHEZ